Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de rectificar, lo que le ha causado indefensión.
Aunque no se explica, ni se entiende, en qué medida puede haber colocado la Sentencia impugnada a nadie en situación de alegalidad, las afirmaciones de la demandante de amparo carecen del menor fundamento. Obviamente si la coalición está fuera de la legalidad ello es imputable única y exclusivamente a sus representantes y dirigentes, que libre y voluntariamente decidieron presentarse a las elecciones con una denominación, composición y logotipos distintos. El Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a aplicar la Ley (art. 117 CE) con una argumentación jurídica que no se discute y, por tanto, las consecuencias jurídicas del fallo son sólo imputables a la actitud de la recurrente.
En este sentido ha de resaltarse que la Administración electoral no pudo apreciar ninguna irregularidad en el acto de presentación de las candidaturas, por la sencilla razón de que en ese momento se desconocía que la coalición presentada en Cullera y la presentada en el resto de los municipios del partido judicial de Sueca querían ser la misma cosa. Sólo en el acto de escrutinio de la Junta Electoral de Zona se aportó la documentación relativa a la constitución de la coalición, y ni siquiera de la misma podía deducirse que era una sola coalición. El art. 47.2 LOREG, que se refiere a la subsanación de las deficiencias advertidas en las candidaturas presentadas, resulta claramente inaplicable.
Sin perjuicio de lo anterior es obvio que no existió indefensión, pues la recurrente pudo alegar, y alegó, pudo probar, y el Tribunal admitió las pruebas que consideró pertinentes para finalmente dictar una Sentencia razonada y fundada en Derecho en relación con los hechos acaecidos. Se respetaron escrupulosamente, en suma, todas las garantías procesales, por lo que no existe el menor atisbo de indefensión.
d) Es sorprendente que se afirme en la demanda que la Sala inadmitió el recibimiento del pleito a prueba, porque ello no se ajusta a la realidad. Como consta en los autos, la Sala acordó, no sólo recibir el pleito a prueba, sino admitir parcialmente la prueba documental propuesta por la demandante de amparo, rechazando el resto al considerar que la cuestión era jurídica. En la Sentencia se justifica detalladamente que no se admitió la prueba, al tratarse de una cuestión jurídica y resultar irrelevante, pues, aun dando por ciertas las pruebas que se solicitaban, se estaría igualmente ante una actuación ilegal. Existe, pues, una motivación expresa de la inadmisión de las pruebas que, por cierto, no es discutida por la recurrente, ya que la demanda de amparo se queda en el dato formal del rechazo de las pruebas sin especificar qué relevancia pudieron tener en la resolución del contencioso.
Es claro que no se cumplen mínimamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para apreciar una infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. ... »
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