Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... distintas, una del PSOE con Esquerra Unida en el partido judicial de Sueca, a excepción del municipio de Cullera, y otra del PSOE con Alternativa Progresista en Cullera exclusivamente, de modo que no resultaba posible que se beneficiara de los votos obtenidos en Cullera una coalición diferente.
De hecho la Sentencia recoge el criterio de la Junta Electoral Central y explica claramente por qué no era de aplicación al presente supuesto. En efecto, según se recoge en su fundamento jurídico tercero, la Sala precisa que las consultas en momento alguno aluden al hecho de que la coalición pueda estar formada por partidos diferentes en unos y otros municipios, pues una cosa es el cambio de denominación y otra el cambio de los partidos que la integran. Además razona que de la propia consulta a la Junta Electoral Central se deduce la ilegalidad cometida, pues el órgano electoral dejó muy claro que podrían computarse conjuntamente los votos obtenidos por las coaliciones electorales «siempre y cuando tengan la misma composición», requisito que es patente que no concurría en este caso.
En definitiva, el recurso de amparo plantea un argumento de legalidad ordinaria que la Sentencia resuelve expresamente, sin que la demandante invoque derecho fundamental alguno ni rebata la argumentación del Tribunal Superior de Justicia.
f) La invocación que en la demanda de amparo se hace de los principios de conservación de actos, de seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios nada tiene que ver con los derechos fundamentales supuestamente lesionados. Tales principios son de mera legalidad ordinaria, como el de la conservación de los actos (art. 66 LPC) o la doctrina de los actos propios, que es trasunto del principio de la buena fe (art. 3.1 LPC), o bien se refieren a preceptos constitucionales no susceptibles de amparo constitucional (art. 9.3 CE). Además son absolutamente irrelevantes en el caso que nos ocupa, pues lo que viene a defender la demandante de amparo es que se debió proteger la confianza que depositó en la regularidad del proceso electoral. Se olvida que es requisito esencial para la aplicación de este criterio el que la confianza sea legítima, requisito que no concurre cuando se comete una irregularidad como la que apreció el Tribunal a quo.
Al contrario de lo que se afirma en la demanda de amparo, la conducta de la recurrente estuvo lejos de la buena fe, pues el representante del PSOE presentó la documentación que justificaba a su criterio que había una sola coalición en el momento del escrutinio, es decir, mucho tiempo después de la presentación y proclamación de las candidaturas, impidiendo que la Administración electoral y los demás interesados advirtieran antes la irregularidad cometida. Y presentó una consulta ante la Junta Electoral Central en términos que no se ajustaban a la realidad del supuesto, pues se le ocultó que la coalición estaba compuesta por diferentes partidos en unos y otros municipios.
Es... »
|
|
|
|