Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio, que estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por don Eugenio Pérez Mifsud, Concejal electo en la candidatura presentada por el Partido Popular en el municipio de Tavernes de la Valldigna, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó el único Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca a la coalición electoral demandante de amparo, y ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a dicha asignación, para que por la Junta Electoral de Zona se procediese a un nuevo cómputo en el no que se adicionasen a los votos obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa los obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, asignando el puesto de Diputado Provincial a la lista que resultase con mayor número de votos.
La coalición electoral demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.
1 CE), a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE) y a no ser discriminada (art. 14 CE). Sostiene al respecto, lo que constituye su principal queja, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al negarle el derecho a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis municipios del partido judicial de Sueca los obtenidos por la coalición electoral en el municipio de Cullera perteneciente al mismo partido judicial, en el que se presentó bajo la denominación específica Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, ya que se trata de una única coalición electoral y no de dos coaliciones electorales como ha entendido la Sala, le ha impedido culminar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (arts. 205 y ss. LOREG), el procedimiento de obtención del Diputado provincial asignado al partido judicial de Sueca que le corresponde al ser la fuerza política más votada en dicho partido judicial. Aduce, además, que el recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona se interpuso sin haber agotado la vía administrativa previa (art. 108 LOREG), pues con anterioridad a su interposición debió reclamarse ante la propia Junta Electoral de Zona y, en su caso, de haber sido desestimada esta reclamación, ante la Junta Electoral Central. Se alega también que el fallo de la Sentencia impugnada le genera indefensión, ya que al considerar que se trata de dos coaliciones electorales coloca a una de ellas en una situación de alegalidad.
Se queja, asimismo, de que le ha sido inadmitida parte de la prueba documental propuesta y, finalmente, de que la Sentencia recurrida afecta claramente al principio de conservación... »
|
|
|
|