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SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... LOREG, preceptos en los que no se dispone ninguna vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de proclamación de Diputados provinciales electos.
Es cierto, como la coalición recurrente en amparo denunció ante el órgano judicial a quo, queja que, sin embargo, no reitera en la demanda de amparo, que el recurso contencioso-electoral está únicamente previsto, en lo que ahora interesa, contra la proclamación de electos (art. 109 LOREG), y que en este caso se interpuso frente a un acto o acuerdo previo a dicha proclamación, cual fue el de la asignación por la Junta Electoral de Zona del único Diputado provincial del partido judicial de Sueca a la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. Esto es, el recurso contencioso-electoral fue promovido antes de que por los concejales electos en las listas de la coalición recurrente en amparo se procediera a la elección del Diputado provincial y de los suplentes, y de que la Junta Electoral de Zona los proclamara Diputados electos, determinando su admisión a trámite la suspensión por la Junta Electoral de Zona del procedimiento electoral en curso. No obstante la denunciada irregularidad procedimental, aun en el supuesto de que pudiera constituir una infracción de la legislación electoral, de ningún modo ha vulnerado o mermado derecho fundamental alguno de la coalición electoral recurrente, ni, como se ha señalado, nada alega ésta al respecto en la demanda de amparo, debiendo resaltarse que en este caso, dadas las circunstancias concurrentes en el mismo, el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de asignación del único Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca incidía de forma sustancial en la posterior elección y proclamación del Diputado Provincial (STC 31/1993, de 26 de enero, FJ 1), pues del éxito o fracaso del recurso contencioso-electoral dependía la asignación de dicho Diputado a una u otra fuerza política.
3. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja relativa a la inadmisión de parte de la prueba documental propuesta por la recurrente en amparo. Sin necesidad de reiterar ahora la conocida y consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba y los requisitos que han de concurrir para que pueda estimarse vulnerado como consecuencia de una decisión judicial de inadmisión de la prueba propuesta por la parte, basta con reparar que la Sala, como se razona expresamente en la Sentencia impugnada, aun partiendo de la realidad de los elementos fácticos que con las pruebas propuestas la recurrente en amparo quería acreditar, esto es, dando por ciertos tales hechos, consideró sin embargo, y por ello no admitió a trámite dichas pruebas, que las mismas, al versar la disputa sobre una cuestión jurídica, no resultaban relevantes ni pertinentes para la decisión del proceso. Así, se argumenta en la Sentencia, por lo ... »
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