Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de amparo.
En este sentido ha de rechazarse igualmente la queja de indefensión que la coalición electoral demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida, pues en ninguna situación de ilegalidad o alegalidad se declara a una u otra coalición electoral. Consecuencia jurídica que de haberse dado sería en todo caso imputable a los representantes o dirigentes de la coalición demandante de amparo o de los partidos políticos que la integran por una actuación electoral que el órgano judicial ha considerado contraria al Ordenamiento jurídico. Por lo demás la coalición demandante de amparo en modo alguno ha visto cercenada sus posibilidades de defensa durante el proceso, pudiendo haber efectuado, como efectivamente lo hizo, cuantas alegaciones estimó pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.
De otra parte, y por lo que respecta a la denunciada afectación de la doctrina de los actos propios, ha de recordarse, una vez más, para desestimar también en este extremo la queja de la recurrente en amparo, que, según reiterada doctrina constitucional, ninguna conexión guarda dicha doctrina con el cuadro de derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo, no pudiéndose deducir de la eventual infracción de dicha doctrina eo ipso violación alguna de derechos fundamentales (SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ 3; 73/1988, de 21 de abril, FJ 5; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 122/1988, de 22 de junio, FJ 2; 127/1988, de 24 de junio, FJ 2; 136/1988, de 4 de junio, FJ 2; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 6; ATC 77/1993, de 1 de marzo).
5. La coalición electoral demandante de amparo estima lesionado, lo que constituye su principal queja, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), ya que, en su opinión, la Sentencia recurrida le ha impedido culminar, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del régimen electoral general (arts. 44 y 205 y ss.), el procedimiento para la obtención del Diputado provincial asignado al partido judicial de Sueca que le corresponde por haber sido la fuerza política más votada en dicho partido judicial, al negarle el órgano judicial el derecho a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis municipios del mencionado partido judicial los obtenidos en el municipio de Cullera, en el que se presentó bajo la denominación específica de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición electoral y no de dos coaliciones electorales distintas como se ha entendido en la Sentencia impugnada.
Al objeto de centrar en sus debidos términos el reproche principal que la recurrente en amparo dirige a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ha de recordarse, en relación con la invocación que en la demanda de amparo se hace del derecho ... »
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