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SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... parte, y de conformidad con la doctrina de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, la denunciada infracción de la legislación electoral afecta en este caso, como expresamente se indica en la Sentencia impugnada, al resultado final de la elección, requisito para poder apreciar, en su caso, la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo, pues, de serles restados a la coalición demandante de amparo los votos obtenidos por la coalición Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa en el municipio de Cullera, sería al Partido Popular al que habría que asignar el Diputado provincial que le corresponde al partido judicial de Sueca.
8. El marco normativo configurador del derecho fundamental invocado, en lo que aquí y ahora interesa, viene constituido, de un lado, por el art. 44.1 b) LOREG, que permite la presentación de candidaturas o listas de candidatos a «las coaliciones electorales constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente», a cuyo tenor: «Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación». Finalmente el apartado 3 del mencionado precepto impide que los partidos federados o coaligados «pued[a]n presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a las que pertenecen».
Así pues, el trascrito art. 44 LOREG exige para la presentación de candidaturas o listas de candidatos por las coaliciones electorales que formen los partidos o federaciones una comunicación previa a la Junta electoral competente, consignando su voluntad de concurrir a las elecciones conjuntamente a través de un pacto de coalición, haciendo constar, además, su denominación, las normas por las que se rige la coalición y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. El citado precepto legal ha sido interpretado en numerosos Acuerdos por la Junta Electoral Central, interpretación que en ningún momento se cuestiona en la Sentencia impugnada, ni por quien ha comparecido en este proceso como parte demandada, en el sentido de indicar, por un lado, que la Junta Electoral competente, ante la que hacer constar la constitución de una coalición electoral en el caso de que se circunscriba al ámbito de una sola provincia, es tanto la Junta Electoral Provincial como la Junta Electoral Central (Acuerdos de 5 de mayo de 1986, 30 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1994, 7 de abril de 1995); y, por otro, en cuanto a la función que al respecto corresponde a la Junta Electoral competente, que ésta toma conocimiento de las coaliciones... »
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