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SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresita-Entesa. La Sala consideró, en síntesis, que la coalición electoral recurrente en amparo estaba integrada por partidos políticos diferentes en unos y otros municipios del partido judicial de Sueca. Se afirma así en la Sentencia que «en efecto en la coalición que se presenta en Cullera no está presente Esquerra Unida, sino otro partido, Alternativa Progresista, de donde se infiere que en realidad existen dos coaliciones, una del PSOE con Esquerra Unida en el partido judicial de Sueca, excluido el municipio de Cullera y otra del PSOE con Alternativa Progresista en dicho municipio». En consecuencia, el órgano judicial entendió que a los efectos de la asignación del Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca no podían sumarse los votos de una y otra coalición electoral, por tratarse de coaliciones distintas.
11. La no presencia del partido político Esquerra Unida del País Valencià en el municipio de Cullera se sustenta en la Sentencia a partir de la denominación, siglas y símbolos específicos que la coalición electoral demandante de amparo empleó en el referido municipio en relación con los utilizados en los otros municipios del partido judicial de Sueca, en los que no aparecen la denominación ni siglas correspondientes a Esquerra Unida. E igualmente la no presencia del partido político Alternativa Progresista de Cullera en el resto de los municipios del partido judicial se sustenta en la denominación, siglas y símbolos que la coalición electoral empleó en dichos municipios en relación con los utilizados en el municipio de Cullera, en los que no aparecen la denominación ni las siglas correspondientes a Alternativa Progresista de Cullera. Más, frente a la conclusión alcanzada por el órgano judicial, se alza la legislación electoral, en lo que ahora interesa su art. 44.2 LOREG, que no impide que una coalición electoral adopte una denominación o simbología específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común que deba incorporarse a todas las circunscripciones, ni impone que esa denominación común deba comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición (en este sentido, Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de enero de 1979, 6 de febrero y 7 de abril de 1995, 28 de mayo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1998, 15 de marzo y 20 de abril de 1999, entre otros).
En el presente caso, como se ha señalado, la coalición electoral demandante de amparo hizo constar expresamente en el acuerdo o pacto de coalición, debidamente comunicado a la Junta Electoral competente, su denominación, siglas y logotipo en cinco de los municipios del partido judicial de Sueca, y los que con carácter específico utilizaría en el municipio de Cullera, empleando como denominación identificadora común en todos ellos PSOE-ENTESA, y con tales elementos identificadores... »
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