Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2003
Fecha : 17/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4456/2003
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... impugnada, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos (art. 23.2 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE).
a) Sostiene al respecto, con carácter general, que la Sentencia recurrida, al negarle a la demandante de amparo el derecho a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis municipios del partido judicial de Sueca los obtenidos por la coalición electoral en el municipio de Cullera, en el que se presentó bajo la denominación singular de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, ya que se trata de un única coalición electoral, le ha impedido culminar, de conformidad con lo dispuesto en la LOREG (arts. 205 y ss.), el procedimiento de obtención del Diputado Provincial asignado al partido judicial de Sueca que le corresponde al ser la fuerza política más votada en dicho partido judicial.
b) Denuncia, asimismo, que la interposición del recuso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca se realizó sin previo agotamiento de la preceptiva vía administrativa. En este sentido, tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC 168/1991 y 169/1991, de 19 de julio, se afirma en la demanda que no hay disponibilidad para los actores en cuanto a la utilización de la vía administrativa previa y, en consecuencia, el candidato del Partido Popular, con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-electoral, debió de haber reclamado ante la Junta Electoral de Zona y, de haberle sido desestimada dicha reclamación, ante la Junta Electoral Central antes de acudir a la vía judicial. Por ello debe procederse a revocar la Sentencia impugnada.
c) Además el fallo de la Sentencia recurrida produce indefensión a la coalición recurrente en amparo, pues al considerar que existen dos coaliciones y no sólo una sitúa en la ilegalidad a una de las dos, que carecería de todos y cada uno de los requisitos que la legislación electoral exige, no ya para concurrir a unas elecciones, sino incluso para presentar candidaturas. Si la Administración electoral competente para tomar conocimiento de la concurrencia de una Coalición en unos comicios electorales y de la presentación de candidaturas hubiera detectado alguna irregularidad en las mismas de oficio o a instancia de parte ( art. 47.2 LOREG) lo hubiera comunicado como es preceptivo al efecto de su subsanación.
d) En tercer lugar la coalición recurrente en amparo se queja de que la Sala le hubiera denegado la solicitud de recibimiento del proceso a la prueba documental propuesta.
e) El art. 44.1 b) LOREG establece la posibilidad de que puedan presentar candidatos o listas de candidatos las coaliciones electorales según lo dispuesto en el apartado segundo del mismo precepto, el cual dispone que «Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para... »
|
|
|
|