Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1991
Fecha : 20/05/1991
Publicación Boe :
19910619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
990/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«... constituidos legalmente y de los ciudadanos a la participación política a través de los partidos sin inducirles a confusión de acuerdo a la Ley 21/1976 y a los arts. 6 y 22 de la Constitución Española».
En segundo lugar, aducía la actora el incumplimiento de los arts. 43 y 186 de la Ley Electoral, pues el representante de la coalición mencionada no había sido nombrado dentro del plazo fijado, habiendo de entenderse, pues, la no posibilidad de actuación ante la Junta Electoral de Zona y, por tanto, la no admisibilidad de candidaturas y de ésta en particular.
En tercer lugar, resultaba que la lista de la coalición únicamente incluía 12 candidaturas (cuando el Ayuntamiento de Granada comprende 27 Concejales), de modo que no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley Electoral, debiendo entenderse como no proclamable y decaída. Dado lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley Electoral y que la adición de nuevos candidatos -y más aún en una cantidad tan considerableno puede entenderse como parte del trámite de subsanación, sino como inclusión «ex novo» de los mismos, al no ser por renuncia ni fallecimiento de ninguno, «la aceptación posterior de inclusión de candidatos con posterioridad al vigésimo día no podría sino verse como un fraude de ley y una violación del derecho... de igualdad ante la ley, al conllevar, de aceptarse, una discriminación para los partidos que cumplieron con la norma en el tiempo establecido, frente al que por este método irregular dispondría de un espacio adicional de tiempo, lo cual es a todas luces inadmisible».
B) La Junta Electoral de Zona, mediante Acuerdo cuya fecha no consta, pero certificado por su Secretario el 29 de abril, resolvió que no procedía estimar la impugnación formulada por «Los Verdes de Andalucía».
Primero, por «no poderse admitir la existencia de la confusión que se denuncia, a pesar de la identidad del término "Verdes" que recogen ambas candidaturas, ante los términos "Lista Ecologista-Humanista" que incorporada a la candidatura impugnada, la especifica y diferencia respecto a la del impugnante ...».
Segundo, porque «no pueden entenderse infringidos los artículos 43 y 186 de la Ley Electoral, al haber sido nombrado representante de la candidatura impugnada con fecha 22 de abril de 1991 ».
Y, tercero, porque «el criterio de subsanación de defectos a que se refiere el art. 64.3 (sic) de la Ley Electoral, debe ser interpretado con mayor amplitud a lo pretendido por el impugnante, ya que debe tener como finalidad el dar el mayor contenido posible al derecho constitucional del pluralismo político, recogida en el art. 1, apartado 1.º, de nuestra Carta Magna, siempre que con ello no se menoscaben, lo que aquí no parece acaecer, los derechos de los intervinientes en el proceso electoral».
C) El 30 de abril se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia de Granada» la proclamación de la candidatura de la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».
D)... »
|
|
|
|