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SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1991
Fecha : 20/05/1991
Publicación Boe :
19910619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
990/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... El 3 de mayo, la entidad actora interpuso recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, siendo desestimado por,Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 7 de mayo siguiente.
2. En su escrito de demanda, la entidad actora, reiterando lo expuesto en vía administrativa, considera que se induce a confusión grave del electorado mediante la presentación de candidaturas de nombres tan similares o idénticos, lo que impide el real ejercicio del derecho a elegir y ser elegido para cargos de representación pública e igualmente conculcaría la actividad de los partidos establecidos de manifestar la voluntad popular, dado que la citada confusión impediría la real expresión democrática.
Tanto en la Ley de Partidos de 1976 como en la Ley Orgánica 5/1985 (art. 46. se establece la imposibilidad de constituir partidos o candidaturas que su nombre y anagrama induzcan a confusión con los de otros. Cita luego la actora los arts. 6 y 23 de la C.E. y afirma que es necesario evitar las confusiones que se darían con la existencia de la candidatura de la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».
De otro lado, no se produjo el nombramiento de representante de la citada candidatura ante la Junta Electoral de Zona, como exige el artículo 186.2 de la L.O.R.E.G.. Ello «incumbe a la propia composición de la lista, al ser el número 1 de la lista el que la presenta sin acreditarse como tal y sin hacer público anteriormente su intención de presentación de candidaturas impidiendo por ello igualmente el ejercicio del derecho a la tutela judicial de los derechos que pudieran ser vulnerados».
Por otra parte, se incumplió el art. 46.3 de la L.O.R.E.G., ya que la lista de la referida coalición sólo incluyó en la presentación 12 candidatos, siendo así que el Ayuntamiento de Granada consta de 27 Concejales. No era, pues, una candidatura proclamable. Dado lo dispuesto en el art. 48.1 de la L.O.R.E.G. ( «las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas ... »), y puesto que la adición de nuevos candidatos -y más aún en cantidad tan considerableno puede entenderse como parte del trámite de subsanación, sino como inclusión «ex novo» de los mismos, «la aceptación posterior de inclusión de candidatos con posterioridad al vigésimo día no podría sino verse como un fraude de ley y una violación del derecho... de igualdad ante la ley recogido en el art. 14, al conllevar... una discriminación para los partidos que cumplieron con la norma en el tiempo establecido, frente al que por este método irregular dispondría de un espacio adicional de tiempo, lo cual es a todas luces inadmisible».
«Todo lo cual es evidentemente expresado en las publicaciones de las candidaturas el 24 de abril y en la publicación de las proclamadas el día 30 de abril en el "Boletín Oficial de la Provincia de Granada".» Mas la falta aludida hacía improclamable... »
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