Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1991
Fecha : 20/05/1991
Publicación Boe :
19910619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
990/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...de que no fuera proclamada la candidatura de la coalición electoral «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista». Este Acuerdo, cuya fecha de adopción no obra en las actuaciones, fue confirmado en su validez por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de mayo de 1991.
La recurrente, en su escrito de demanda, no siempre claro en la fijación de los hechos y en la exposición de los razonamientos, plantea tres motivos de queja contra la proclamación de la candidatura de la coalición mencionada: primero, la confusión a que se induciría al electorado con la similitud de denominaciones que sería de apreciar entre la correspondiente a «Los Verdes de Andalucía» y «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista»; segundo, el incumpliendo, por parte de la coalición, del art. 186.2 de la L.O.R.E.G. en cuanto al nombramiento de representante de la candidatura; tercero, la infracción del art. 46.3 de la L.O.
R.E.G. por la misma coalición al presentar una lista de candidatos incompleta, esto es, conteniendo un número de candidatos inferior al de los puestos de concejales a cubrir.
2. Comenzando nuestro examen, en atención a criterios lógicos, por el segundo de los motivos impugnatorios, éste consiste en que, según la actora, la designación del representante de la candidatura de la coalición en el Municipio de Granada no se efectuó ante la Junta Electoral Provincial dentro del plazo señalado en el art. 186.2 de la L.O.R.E.G., o sea, «antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones».
Ahora bien, el motivo alegado no puede tenerse, propiamente, como un verdadero motivo de amparo, ya que ninguna relación guarda con la conculcación de un derecho fundamental. Como dijimos en la STC 68/1987, «no puede existir vulneración de los derechos constitucionales como consecuencia de la posible vulneración de la legalidad por parte de otra candidatura, puesto que no tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho al cumplimiento de la legalidad por parte de terceros» (fundamento jurídico 4.º).
En esa misma STC 68/1987 reiterábamos que «el recurso de amparo electoral sigue siendo, pese a estar previsto en la Ley Electoral, un recurso de amparo en el que sólo pueden hacerse valer las presuntas violaciones de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados que, por la propia naturaleza del procedimiento electoral en el que se inserta, serán en principio los reconocidos en el art. 23 de la Constitución» (ibídem). En esta línea, acabamos de declarar en nuestra Sentencia 105/1991 que, ciertamente, «el objeto de las impugnaciones sobre proclamación de candidaturas en esta sede constitucional no es sólo la proclamación o exclusión de las diversas candidaturas y candidatos, sino también el examen de la regularidad de la proclamación de candidatos, pero siempre y cuando la irregularidad o la infracción de la legislación electoral redunde en ... »
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