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SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1991
Fecha : 20/05/1991
Publicación Boe :
19910619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
990/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...una lesión de derechos fundamentales» (fundamento jurídico 3.º).
3. La doctrina anterior resulta también aplicable al tercer motivo impugnatorio esgrimido por la entidad actora, la cual, sin embargo, considera que la aceptación por la Junta Electoral de la inclusión de candidatos con posterioridad a la presentación inicial de una lista incompleta, además de entrañar la infracción de los arts. 46.3 y 48.1 de la L.O.R.E.G., atenta al derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la C.E.), «al conllevar... una discriminación para los partidos que cumplieron con la norma en el tiempo establecido, frente al que por este método irregular dispondría de un espacio adicional de tiempo, lo cual es a todas luces inadmisible».
A esto cabe oponer, empero -aparte de lo expuesto en el fundamento precedente-, que la presentación de una lista que, por ser incompleta, no cumpla con lo preceptuado en el art. 46.3 de la L.O.R.E.G. en modo alguno produce la inadmisión, sin más, de la misma, dada la previsión legal de un trámite de subsanación de las irregularidades advertidas por la Junta Electoral o denunciadas por los demás representantes de las candidaturas (art. 47.2 de la L.
O.R.E.G.). Semejante trámite se halla, pues, legalmente dispuesto y, además constituye una exigencia en orden a dotar de efectividad al derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 de la C.E.) que asiste a los componentes de las listas presentadas. Por tanto, el motivo aducido por la actora carece de toda entidad.
4. El presente recurso queda, así, circunscrito al primero de los motivos planteados en el escrito de demanda de amparo -el de la similitud entre las denominaciones de las listas-, observando con razón el Ministerio Fiscal que en este extremo hay coincidencia con el supuesto enjuiciado en la STC 107/1991, en recurso interpuesto por «Los Verdes»). Trasladaremos aquí, en consecuencia, lo sustancial del razonamiento contenido en esa decisión de esta misma Sala.
En relación con el problema suscitado por la recurrente, hay un dato del máximo interés a tener en cuenta como punto de referencia: En tanto que la denominación «Los Verdes de Andalucía» corresponde a un partido político inscrito registralmente en el Ministerio del Interior, la denominación «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista» pertenece a una coalición electoral, o sea, a una unión de partidos que han establecido «un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección» (art. 44.2 d la L.O.R.E.G.). Ello supone que el problema aludido de similitud de denominaciones tiene su encaje en el art. 46.4 de la L.O.P.E.G., según el cual «la presentación candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzca confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos lega mente constituidos».
La conexión de este art. 46.4 de la L.O.R.E.G. con el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la C.E. abarca... »
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