Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
155/2003
Fecha : 21/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4457/2003
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: Promovido por don José Pérez Grau frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de Benidorm.
Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a acceder a los cargos representativos: recurso contencioso-electoral, incidente de nulidad de actuaciones y amparo constitucional; nulidad de voto en elecciones locales por primacía del principio de verdad material.
1. La preservación del valor de la primacía de la verdad material obliga a rechazar una interpretación tan férreamente formalista del contencioso-electoral que impida a los órganos jurisdiccionales competentes entrar a conocer de la validez o no de un voto, aquí determinante de la atribución de la concejalía, y que ha sido objeto de discusión ante los órganos de la Administración electoral [ FJ 8].
2. El órgano judicial ha de actuar conforme al principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral manifestada en las urnas por los electores puesto que, a través de las elecciones, se expresa la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (SSTC 157/1991, 87/1999) [FJ 7].
3. La legislación electoral no impone la carga de recurrir la proclamación de electos a quien obtuvo plena satisfacción de sus expectativas, pues ello significaría introducir la exigencia de formular recursos meramente preventivos ( STC 146/1999) [FJ 7].
4. En los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG (ATC 13/2000) [FJ 5].
5. La interpretación de los contenidos de la Ley electoral ha de efectuarse de tal modo que sus límites y requisitos no se vean enervados o alterados, pues si así fuera, quedaría en manos del intérprete y no en las del legislador la fijación de los contornos del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 74/1995, 146/1999) [FJ 4].
6. Nuestro examen del art. 14 CE ha de entenderse subsumido y reconducido al ámbito específico del art. 23.2 CE (STC 64/2002) [FJ 3].
7. A pesar de que la representación del Partido Popular no instara con anterioridad el examen de los sobres correspondientes a las mesas 1-6-A y 2-5-A. El Magistrado Ponente, ante quien se practicaba la prueba, dio respuesta a la oposición de esa solicitud en unos términos que han de considerarse respetuosos con las garantías procesales del art. 24 CE [FJ ..].
8. La validez de la papeleta de voto del Partido Popular depositada en la mesa 2-2-A no fue cuestionada por la formación política ahora solicitante de amparo en la vía contencioso-electoral. Por tanto, el eventual otorgamiento del amparo interesado no ... »
|
|
|
|