Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1987
Fecha : 23/05/1987
Publicación Boe :
19870609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
651/1987
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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Extracto: 1. Como tal recurso de amparo, el recurso de amparo electoral ha de dirigirse, por tanto, contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales de que sean titulares los recurrentes; derechos que habrán de estar englobados en el conjunto que delimita el art. 53.2 C.E.
2. Las eventuales irregularidades cometidas en la proclamación de candidaturas y su subsanación admitida como tal por la Administración electoral o, en su caso, por la jurisdicción contencioso-administrativa, no pueden fundamentar por sí mismas un recurso de amparo electoral.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 651/1987, interpuesto por la Federación de Partidos de Alianza Popular, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén con dirección de Abogado, contra el acuerdo de proclamación de la candidatura del Grupo de Electores Independientes de Soto del Real para las elecciones convocadas a dicho municipio de la provincia de Madrid.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El día 19 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal, un escrito remitido por el Juzgado de Guardia de Madrid ante el que se había presentado el día 18 anterior, mediante el cual se formula demanda de amparo en la que se exponen, sustancialmente, los siguientes hechos: a) En el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», del día 6 de mayo de 1987, se publicó la lista del Grupo de Electores Independientes de Soto del Real encabezada por don Jesús Antonio Palomino Olmos.
b) Las firmas que avalaban dicha candidatura fueron diligenciadas por el Secretario del Ayuntamiento el 5 de mayo, es decir, al día siguiente del plazo de presentación de las candidaturas. Acompaña a la demanda copia de la certificación del Secretario del Ayuntamiento cuyo original afirma hallarse en los autos del recurso contencioso que se dirá.
c) Contra el acuerdo de proclamación interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo que ha sido desestimado por la Sala Segunda de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid por Sentencia de 16 de mayo pasado.
Alega la representación demandante de amparo que la Audiencia ha incurrido en el error de considerar subsanable una deficiencia que es sustancial. Así, razona, el art. 46.8 en relación con el 187.3 de la Ley Electoral establece claramente que las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben ir acompañadas de las firmas que las avalan y éstas deben ser autentificadas por un Notario o el Secretario del Ayuntamiento; ... »
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