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SENTENCIA
Numero de Referencia :
25/1992
Fecha : 24/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
456/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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Extracto: 1. No da lugar a vulneración alguna ni del art. 14 ni del 23.2 de la C.
E. el hecho de que, en unas determinadas elecciones de ámbito territorial restringido a determinada Comunidad Autónoma, sólo tengan derecho de sufragio activo y pasivo los residentes en ella [F.J. único].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 456/92, interpuesto por don José Luis Freijo Lizán, como representante general de la candidatura «Els Verds-Unió Verda (Alternativa Ecologista de Cataluña)», contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Lleida, de 17 de febrero de 1992, que acordó la denegación de la proclamación de su candidatura y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 1992, que confirma dicha Resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El 21 de febrero de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don José Luis Freijo Lizán, quien, como representante legal de «Els VerdsUnió Verda (Alternativa Ecologista de Cataluña)», interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Lleida, que denegó la proclamación de la candidatura del mencionado partido, y contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó dicha resolución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) La Junta Electoral Provincial de Lleida denegó la proclamación de la candidatura recurrente por no haber acreditado, mediante la correspondiente inscripción en el censo, el carácter de electores de determinados candidatos incluidos en su lista, a pesar de habérsele concedido un plazo de subsanación.
b) Interpuesto recurso contencioso electoral, es desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
3. El partido recurrente considera que ningún artículo de la L.O.R.E.G., del Estatuto de Cataluña o de la Ley 5/1984, por la que se adapta la normativa General Electoral para las elecciones al Parlamento de Cataluña, obligan a que para ser candidato en alguna de las circunscripciones de Cataluña se tenga que estar censado, o bien tener la residencia en alguno de los municipios de Cataluña, por lo que su candidatura debió haber sido considerada válida.
4. Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 1992 se acordó formar los correspondientes autos con la demanda de amparo, dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pueda presentar alegaciones y recabar ... »
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