Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/2000
Fecha : 24/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
957/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...elecciones por la recurrente en amparo.
A juicio de la demandante de amparo, la Junta Electoral ha hecho una interpretación formalista de la legalidad aplicable y ha tomado una decisión desproporcionada, a la vista, además, de que la lengua empleada posee reconocimiento en el art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en relación con lo dispuesto en el art. 3.3 CE respecto de la especial protección y respeto de las distintas modalidades lingüísticas de Espa±a. A tal fin se±ala la recurrente que el hecho de que el asturiano no sea lengua cooficial en la Comunidad Autónoma no significa que se halle prohibido legalmente su uso, máxime si el mismo se anuda al ejercicio de derechos fundamentales tan esenciales como los relativos a la participación en elecciones. Además, abundando en sus razones, el Principado de Asturias ha aprobado la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, cuyo art. 4 reconoce a todos los ciudadanos el derecho a emplear dicha lengua frente a cualquier Administración Pública, incluida la electoral, lo que resulta reforzado por la aprobación en la Comisión de Exteriores del Congreso de los Diputados el 15 de diciembre de 1999 el Dictamen sobre aplicación al Estado espa±ol de la «Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias», en cuyos arts. 9.1 y 10 establecen la obligación de las Administraciones Públicas de recoger y otorgar plenos efectos legales a la documentación y las declaraciones efectuadas en dichas lenguas, cuyo uso es un derecho.
También invoca la demandante de amparo el art. 14 CE, aduciendo que la decisión de la Junta Electoral Provincial ha supuesto una desigualdad de trato respecto de otras candidaturas, agravada en esta ocasión por la disparidad de criterios mantenidos en las distintas Juntas Electorales de Zona de Asturias en las anteriores elecciones locales, en las que se admitieron candidaturas de Andecha Astur en asturiano, y Provincial de Madrid que para estas elecciones generales hizo lo propio con la presentada al Senado por esa misma formación política.
Por último, reprochan al Auto de inadmisión de su recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo la conculcación del art. 24.1 CE. Arguye la demandante de amparo que dicho Auto les impidió obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión aduciendo que el proceso impugnatorio elegido no era el adecuado al objeto de su recurso, cuando tan sólo una vez dictado el Acuerdo de proclamación de candidaturas era posible acudir a los órganos judiciales en defensa de sus derechos, y lo inútil y más gravoso de haber acudido a la vía administrativa y jurisdiccional ordinarias impugnando ante la Junta Electoral Central el Acuerdo de proclamación de la Provincial y ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tanto para el efectivo ejercicio de su derecho a acceder a los cargos... »
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