Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/2000
Fecha : 24/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
957/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) como para la regular marcha del proceso electoral. Sin perjuicio de que es por sí lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) el que, apreciada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo su falta de competencia no haya reconducido el recurso por la vía correspondiente o remitido el asunto al órgano judicial competente para que se siguieren ante él las actuaciones.
4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2000, elevó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Sostiene el Ministerio Público en su escrito, tras rechazar la supuesta vulneración del art. 14 CE al no ser término de comparación válido el precedente administrativo (STC 14/1999, de 22 de febrero), que el amparo debe prosperar al resultar la negativa inicial de la Junta Electoral Provincial de Asturias de una interpretación desproporcionada y nada favorable a la eficacia del derecho fundamental de acceso y participación en los cargos públicos (art. 23.2 CE) que asisten a la formación política demandante de amparo, conculcando, por tanto, el art. 23.2 CE. Aduce el Ministerio Fiscal que, en la actualidad, las circunstancias que rodean al presente caso son distintas a las que concurrían en el resuelto por la STC 27/1996, pues el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias ha sido objeto de una reforma que ha incorporado a su art. 4 un segundo párrafo en el que remite a una ley la regulación del uso y promoción del bable/asturiano, lo que se ha cumplido con la Ley asturiana 1/1998, de 23 de marzo, cuyo art. 4 reconoce el derecho de los ciudadanos al uso de esa modalidad lingüística ante, al menos, la Administración autonómica. Al hilo de este cambio de circunstancias que permitiría apartarse del criterio establecido en la STC 27/1996, arguye el Ministerio Fiscal que, con independencia de la lengua empleada para expresar la voluntad de concurrir a los comicios, si esa voluntad resulta comprensible e indubitada, deben darse por cumplidos los requisitos esenciales que la Constitución y la LOREG exigen a tal efecto, pues, de lo contrario se haría una interpretación de la legalidad obstativa y entorpecedora del pleno ejercicio del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE.
Por último, el Ministerio Fiscal se±ala en su escrito de alegaciones que no resulta procedente acceder a la pretensión deducida por la demandante de amparo de que se resuelva sobre si las papeletas electorales deben ir en bable/asturiano o no. Estima el Ministerio Público que es ésta una decisión que debe adoptar la Junta Electoral y sólo subsidiariamente podría ser objeto de un nuevo recurso de amparo su decisión al respecto.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Constituye el objeto del actual recurso de amparo electoral la impugnación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.... »
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