Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/2000
Fecha : 24/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
957/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... 5 de Oviedo, de 19 de febrero de 2000, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 9 del propio mes, por el que se comunicaba al representante del Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.) la necesidad de subsanar diversas irregularidades, consistentes en la presentación de las candidaturas a las elecciones generales de dicho «Bloque» y otra documentación electoral en idioma bable/astuariano, requiriéndoles para que presentaran la documentación en castellano, así como la impugnación de este Acuerdo de la referida Junta.
Consta en antecedentes (antecedentes 2 y 3) con el suficiente detalle la fundamentación del recurso, por lo que basta aquí con una simple referencia a ellos.
A los efectos del ulterior discurso deben destacarse dos datos fundamentales: a) que la resolución administrativa recurrida no es el Acuerdo de proclamación de candidaturas, que, como se precisa en el antecedente 2 b), tuvo lugar el 14 de febrero siguiente, proclamándose en él las del Bloque de la Izquierda Asturiana; b) que al propio tiempo la misma resolución administrativa recurrida ante el Juzgado lo es ante nosotros.
2. Definido así el objeto del proceso, debemos situar el centro de gravedad de nuestro estudio en la resolución administrativa impugnada. Tal es, a su vez, el obligado término de referencia del Auto del Juzgado, siendo la perspectiva primaria de análisis de éste la del art. 24.1 CE, en función del canon que venimos aplicando en nuestra jurisprudencia, de innecesaria cita en detalle por lo constante.
En este Auto, según ya se indicó, se ha denegado la admisibilidad del recurso por la vía del art. 49 LOREG, lo que, hemos de adelantar, no supone negar el acceso al amparo judicial del derecho fundamental de participación electoral, con la amplitud de contenido de que sea susceptible (respecto de lo que no procede en este momento nos pronunciemos, como después se indicará), sino negar la idoneidad del concreto proceso elegido para la impugnación de la concreta resolución que en él se pretendía impugnar.
Limitado así el alcance de la resolución jurisdiccional recurrida, y advertido que el derecho fundamental de participación electoral del recurrente, sin ulteriores cualificaciones complementarias, no está en riesgo, puesto que sus candidaturas han sido proclamadas, dicha Resolución se ajusta a las exigencias de nuestro referido canon, sin que pueda tacharse de irrazonable, arbitraria, basada en error patente, o en exceso formalista, pues el art. 49.1 LOREG se refiere, como objeto de impugnación posible en los procedimientos que regula, a los «acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales», siendo así que el recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso no era uno de dichos acuerdos ni, como queda dicho, impidió la proclamación.
El recurso de amparo electoral, como especificación, a su vez, del genérico recurso de amparo constitucional, tiene... »
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