Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/2000
Fecha : 24/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
957/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... análogas limitaciones objetivas que las de los recursos jurisdiccionales que le sirven de presupuesto, según la definición de su ámbito en el Acuerdo de este Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, art. 1.1; de ahí que debamos entender que el derecho pretendido por el recurrente debe encauzarse por el procedimiento de amparo constitucional ordinario, que está aún a disposición de la parte, y no por el del amparo electoral.
Por tanto, hemos de concluir que el Auto recurrido no infringe el art. 24.1 CE, ni puede vulnerar los demás derechos constitucionales que invoca la parte (arts. 14 y 23.2 CE), cuya eventual vulneración, en su caso, debiera tener como presupuesto lógico una resolución jurisdiccional de fondo, que hubiera entrado en el análisis de la resolución administrativa recurrida.
Y al no ser el especial procedimiento de amparo electoral el cauce idóneo en este caso para que por nuestra parte podamos enjuiciar las alegadas vulneraciones de esos otros derechos distintos del de tutela judicial efectiva, por la razón que se acaba de exponer, no procede que en él abordemos tal enjuiciamiento.
Se impone en conclusión la denegación del amparo solicitado en este cauce específico.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 957/2000 Lamento discrepar del parecer de la mayoría por estimar que el presente recurso de amparo electoral debía haber sido tramitado como tal y resuelto por la Sala, por las razones que paso a exponer.
1. El Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, de 19 de febrero de 2000, inadmitió el recurso interpuesto por el «Bloque de la Izquierda Asturiana» por estimar que el recurso electoral contemplado en el art. 49 LOREG no es el cauce idóneo para solventar un litigio cuyo objeto era si la recurrente tenía o no un derecho al uso del bable/asturiano en la presentación de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, pues tal procedimiento sólo está previsto para los casos de inclusiones o exclusiones indebidas de candidatos y candidaturas, según se expresa en el fundamento de Derecho 2 del referido Auto.
2. Respecto al recurso del art. 49.1 LOREG, cabe observar que dicho precepto no limita la impugnación de los Acuerdos de las Juntas Electorales cuyo objeto exclusivo sea la inclusión o exclusión indebida de candidatos y candidaturas. Pues la jurisprudencia de nuestro Tribunal acredita que se han resuelto asuntos de muy diversa índole relacionados con la proclamación de candidatos y candidaturas, con la finalidad en todos los casos de atajar lesiones de los ... »
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