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SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/2000
Fecha : 24/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
957/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...derechos fundamentales y, en particular, del garantizado en el art. 23 CE, que pudieran haberse producido al hilo de su presentación y proclamación. Es decir, en supuestos en los que se trataba de amparar esencialmente el pleno disfrute del derecho a ser elegible (SSTC 71/1986, de 31 de mayo; 78/1987, de 26 de mayo, y 144/1999, de 22 de julio). De suerte que este Tribunal se ha ocupado en esta fase del proceso electoral y a través del cauce de impugnación previsto en el art. 49 LOREG de controversias sobre las siglas, símbolos y denominaciones de las distintas candidaturas y, en la propia STC 27/1996, que se invoca en el Auto del Juez de lo Contencioso-Administrativo, de la lengua o modalidad lingüística en la que debe hacerse la presentación de candidaturas y candidatos. Lo que justificaba la admisión del recurso y su motivada resolución.
3. Lo que se corrobora en atención al objeto de dicho recurso, dado que, frente a lo que sostiene el Auto impugnado, en el mismo no se reclamaba el ejercicio de un supuesto derecho a utilizar la lengua bable/asturiano en la documentación electoral, sino el derecho a participar en el proceso electoral mediante la presentación de sus candidatos y candidaturas en una forma que ni contraría ni altera lo exigido por el art. 46 LOREG. Precepto en el que se establecen las condiciones legales que han de reunir las candidaturas y candidatos presentados ante las Juntas Electorales para tenerlas por válidas y de las que, tanto por el carácter tasado de dichas condiciones como por lo específico de la normativa electoral, no cabe deducir una prohibición de empleo de una modalidad lingü ística distinta al castellano. Por lo que si el art. 46 LOREG nada dice expresamente respecto del uso de la lengua, antes de acudir a la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 era obligado interpretar dicho precepto de la forma más favorable a la plena efectividad del derecho de acceso a los cargos públicos, y estimar que la formación política «Bloque de la Izquierda Asturiana» había cumplido con los requisitos esenciales que la LOREG requiere para tener por válidamente presentadas sus candidaturas. Cuestión que elude por completo el acto impugnado, que no ha tenido en consideración la posible restricción que ese derecho fundamental podía sufrir por la imposición a la formación política ahora recurrente por la Junta Electoral Provincial de Asturias de la presentación en castellano de sus candidaturas, so pena de no ser proclamadas.
De suerte que la decisión de inadmisión, al no tener en cuenta esta restricción del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ha lesionado este precepto en relación con el art. 24.1 CE en su manifestación de derecho al proceso, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 35/1999 y 39/1999, ambas de 22 de marzo); y para el caso de los recursos deducidos ante la jurisdicción ordinaria en los procesos electorales (STC 146/1999, de 27 de julio, FFJJ 2 y 3).
Madrid a ... »
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