Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...1 de Granada analiza la remisión que hace el art. 120 LOREG a la Ley de procedimiento administrativo y, en concreto, si ésta alcanza al art. 38.4 LPC, que contempla la posibilidad de presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones públicas en diversos registros y oficinas, entre ellos, «en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca» ( letra c). Pues bien, el órgano judicial llega a la conclusión de que tal precepto no es aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, porque la Ley Orgánica del régimen electoral general es clara en este extremo y no precisa ser completada.
De manera más específica, la Sentencia pretende apoyar su conclusión en la doctrina sentada en la STC 83/2003, de 5 de mayo, cuyos términos es preciso recordar aquí. En el fundamento 5 de dicha Sentencia hicimos referencia a la «peculiar naturaleza» de la Administración electoral, afirmando que es un complejo orgánico (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 7), una Administración ad hoc (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 2) y de garantía (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4, y 80/2002, de 8 de abril, FJ 2). «La Administración electoral es, en efecto -dijimos-, uno de los ejes sobre los que se articula nuestro sistema electoral (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (art. 8 LOREG). Dicha finalidad, de indudable relieve constitucional, permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (SSTC 72/1984, de 14 de junio, y 80/2002, de 8 de abril) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (arts. 9-11 LOREG) se separen manifiestamente de lo que es ordinario de los órganos correspondientes a la Administración General del Estado». Esta peculiar naturaleza de la Administración electoral es puesta de relieve incluso en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en el apartado 2 de su art. 1 excluye meridianamente a la Administración electoral de la cláusula general de enumeración que acota el concepto de Administraciones públicas y sólo admite, en su apartado 3, que la jurisdicción del orden contencioso conozca de la actuación de la Administración electoral «en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General» [letra c)].
Todos estos datos nos condujeron a concluir que la Administración electoral no puede ser subsumida entre las Administraciones públicas a las que es de aplicación el art. 38.4 LPC [y, más en concreto, su letra b)].
Pero más interés tiene, a los efectos del presente recurso de amparo, cuanto se razonó en el fundamento 6 acerca del alcance de la cláusula de supletoriedad del art. 120 LOREG. En efecto, dijimos allí lo siguiente: «El art. 120 LOREG dispone que en 09todo lo expresamente... »
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