Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
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«... no regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo". Pues bien, en el presente caso la simple invocación de la máxima in claris non fit interpretatio debería limitar el examen de la cuestión concreta que se nos plantea a elucidar, sin más trámite, si el art. 45 LOREG regula expresa, clara y taxativamente tanto el lugar como el plazo de presentación de candidaturas y, en caso positivo, desechar que la Ley de procedimiento administrativo pueda ser traída a colación como Derecho supletorio. Desde el ámbito de reserva de ley orgánica que cubre la materia, y en la forma clara, expresa e inequívoca que se adopta para las normas de la máxima trascendencia constitucional cuando se trata de evitar cualquier duda hermenéutica, el art. 45 LOREG regula, atendido al tenor literal de sus palabras, tanto el lugar en que deberán ser presentadas las candidaturas ( 09ante la Junta Electoral competente") como el momento de presentación ( 09entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria 09) por lo que, a la luz del propio art. 120 LOREG 09no queda margen para la supletoriedad pretendida" [STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b)].
Añadamos, en fin, que es cierto que este Tribunal ha dicho que el art. 120 LOREG contempla la posible colaboración normativa entre la legislación orgánica electoral y la legislación ordinaria administrativa y que, apurando el razonamiento, para que la misma se produzca no solamente es preciso que haya extremos que no hayan sido expresamente contemplados por la norma electoral (lo que, como se acaba de ver no se ha producido en este caso) sino que es imprescindible que 09tal colaboración no pueda contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la Ley que la solicita" (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b). La conclusión a que antes llegábamos se refuerza en cuanto la aplicación del art. 38.4 LPC al procedimiento electoral tendría como efecto inmediato imposibilitar el cumplimiento de los fugaces y exiguos plazos preclusivos previstos en la Ley Orgánica del régimen electoral general haciendo imposible la práctica del proceso electoral mismo, puesto que habría que reputar válida la presentación de la candidatura efectuada por cualesquiera de los medios allí previstos. Ese carácter fugaz, perentorio y preclusivo de los plazos en los procedimientos electorales ha sido destacado reiteradamente por nuestra jurisprudencia (SSTC 170/1991, de 19 de julio, 73/1995, de 12 de mayo, y 93/1999, de 27 de mayo) advirtiendo la extrema diligencia con la que deben actuar tanto la Administración electoral como las propias partes ante esta circunstancia».
6. Pues bien, tiene razón la recurrente cuando afirma que la doctrina sentada en dicha Sentencia no resulta extrapolable al supuesto que nos ocupa. En efecto, el recurso resuelto por ella se refería a un caso en el que un partido político presentó su candidatura en el registro ... »
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