Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de un Ayuntamiento, de forma que, cuando la misma llegó a la Junta Electoral, ya había expirado el plazo preclusivo previsto a tal fin en el art. 45 LOREG. Allí se alegó por el partido recurrente la aplicabilidad al caso de la Ley de procedimiento administrativo común, en virtud de la remisión del art. 120 LOREG, afirmando haber presentado la candidatura en plazo, conforme al llamado convenio de ventanilla única celebrado en ejecución del artículo 38.4 b) de la citada Ley, eventualidad que este Tribunal no admitió por considerarla contraria al tenor de la regulación contenida en la Ley Orgánica del régimen electoral general y a la esencia misma del proceso electoral.
Sin embargo, a diferencia de lo que allí ocurría, la candidatura de Falange Auténtica no fue presentada en la oficina de correos a los efectos del art. 38.4 c) LPC, esto es, actuando como registro público de una solicitud dirigida a la Administración, sino que se empleó el servicio de correos como simple mecanismo o instrumento para hacer llegar la documentación de la candidatura a la Junta Electoral Provincial de Granada dentro del plazo legalmente previsto. Por consiguiente, la doctrina sentada en la STC 83/2003 no puede servir para rechazar la pretensión de la demandante de amparo, de modo que es preciso acudir a la regulación contenida en la Ley Orgánica del régimen electoral general para determinar si, como sostiene la Junta Electoral Provincial de Granada, exige que la presentación de las candidaturas se haga personalmente ante la propia Junta o si, por el contrario, como defiende la recurrente, permite efectuar tal presentación a través del servicio de correos.
Para llevar a cabo esta labor hermenéutica hemos de guiarnos por el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, al que nos hemos referido, entre otras, en la STC 87/1999, de 25 de mayo, en cuyo fundamento 3 dijimos: «Aunque el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, cuando éste se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este Tribunal, de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos. En efecto, como se declaró en la STC 76/1987, ese principio hermenéutico de la interpretación más favorable 09es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base misma de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable". Razón que asimismo explica que la doctrina de este Tribunal se oriente hacia un criterio antiformalista ... Idénticos motivos... »
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