Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... a entender, en cambio, que la presentación puede ser efectuada a través de cualquier mecanismo que permita cumplir los dos presupuestos inexcusables del art. 45 LOREG. El criterio expuesto se acomoda mucho mejor a una interpretación favorable al efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos representativos que corresponde a los miembros de la candidatura presentada. En suma, como afirma el Ministerio Fiscal, la Junta Electoral Provincial de Granada, llevada por un rigorismo excesivo en la observancia de las reglas procedimentales, ha impuesto a la candidatura presentada un requisito que no encuentra apoyatura en la norma electoral.
Esta conclusión no resulta alterada ni siquiera por vía de la interpretación sistemática del art. 45, en conjunción con los demás preceptos de la Ley Orgánica del régimen electoral general relativos a la presentación de candidaturas, de los que tampoco se desprende la necesidad de una comparecencia personal ante la Junta Electoral para realizar tal presentación. Así, el art. 46, en su apartado 1, establece cuál ha de ser el contenido del escrito de presentación de cada candidatura, al que deberán acompañarse, según el apartado 2, declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de cada candidato. Por su parte, el apartado 9 dispone que «[l]as Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma»; determinación que, en conjunción con el art. 45 LOREG, e interpretada la luz del art. 23.2 CE, tampoco puede entenderse como exigencia de presencia personal de algún miembro del partido o formación política de que se trate para la presentación de candidaturas, pues, antes que una condición que se impone a éstas, el precepto contiene una clara garantía para ellas en cuanto a la constancia de su presentación ante la Junta Electoral, que no puede tornarse en un obstáculo para el ejercicio efectivo de su derecho.
Mayores problemas interpretativos podría generar el art. 168.4 LOREG que, en relación con los representantes de las candidaturas ante la Administración electoral para las elecciones a Diputados y Senadores, dispone que aquéllos «se personan ante las respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente». Sin embargo, el precepto transcrito carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, pues, al margen del sentido que pueda tener la expresión «se personan», lo cierto es que este acto de aceptación no tiene incidencia sobre la presentación de candidaturas regulada en el art. 45, en cuanto el propio tenor del precepto pone de relieve que uno y otro constituyen actuaciones independientes que no han de ser coetáneas ni, por consiguiente, se encuentran subordinadas la una a la otra en cuanto a sus formalidades. ... »
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