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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por Falange Auténtica frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada que confirmó la no proclamación de su candidatura para el Senado para las elecciones generales de 2004.
Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: presentación de candidatura mediante correo, y no personalmente ante la Junta electoral provincial, que llegó dentro de plazo.
1. El partido presentó su candidatura de forma totalmente acorde con las exigencias del art. 45 LOREG, por lo que el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial que denegó la proclamación de la candidatura presentada obedeció a una interpretación injustificadamente impeditiva del ejercicio de su derecho de sufragio pasivo, vulnerando el derecho de acceso a los cargos públicos representativos [FJ 7].
2. La presentación de candidaturas ha de realizarse en la propia Junta Electoral, y ha de efectuarse improrrogablemente dentro del breve plazo legalmente establecido [FJ 7].
3. La candidatura no fue presentada en la oficina de correos, actuando como registro público de una solicitud dirigida a la Administración, sino que se empleó el servicio de correos como simple mecanismo o instrumento para hacer llegar la documentación de la candidatura a la Junta Electoral Provincial de Granada dentro del plazo legalmente previsto [FJ 6].
4. La presentación fue realizada por un empleado del servicio de correos y no personalmente por el representante de la candidatura concernida, pero los términos estrictos del precepto no permiten aseverar que tal presentación haya de realizarse necesariamente mediante comparecencia personal del representante de la candidatura o de alguna otra persona perteneciente al partido político [FJ 7].
5. Aunque el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, cuando éste se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos ( STC 87/1999) [FJ 6].
6. Para que se dé una vulneración del principio de igualdad, es preciso que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, lo que no ocurre en el presente caso. Tampoco existe alteridad en los supuestos contrastados, ya que es la misma formación política demandante de amparo quien ha recibido las resoluciones judiciales [FJ 3].
7. El amparo solicitado está al servicio de la preservación y protección del derecho consagrado en el art. 23.2 CE. La determinación de si el mismo ha sido o no respetado requiere de una indagación de carácter sustantivo, que no se cumple con el simple reconocimiento de que la interpretación que hayan podido realizar las resoluciones judiciales impugnadas pueda calificarse como... »
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