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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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f) La Junta Electoral Provincial de Granada resolvió con fecha 16 del mismo mes y año en el sentido de no proclamar la candidatura al Senado de Falange Auténtica, al no haberse presentado en forma ante la propia Junta, irregularidad subsanable que fue notificada al representante de la indicada formación política, sin que hubiera sido subsanada durante el plazo previsto al efecto, «siendo de mencionar que la formación Falange Auténtica remite escrito por fax, a las 22:06 horas del día 14 de los corrientes, solicitando, por las razones que expone, su proclamación, escrito éste que carece de firma».
g) Contra dicha resolución interpuso don Fernando Lara de Vicente recurso contencioso-electoral el 19 de febrero de 2004, interesando su anulación y la proclamación de la candidatura de Falange Auténtica al Senado. El recurso, seguido bajo el núm. 59-2004, fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de fecha 20 de febrero de 2004. En dicha resolución, el órgano judicial, con apoyo en la doctrina sentada en la STC 83/2003, de 5 de mayo, que reproducía en parte, concluyó que no es aplicable en este caso lo dispuesto en el art. 38.4 LPC, y que sólo cabe la presentación de candidaturas directamente ante la Junta Electoral, por lo que la Administración actuó correctamente al exigir dentro del plazo de subsanación la ratificación de la candidatura remitida por correo, razonando que la no subsanación dentro de plazo ha sido imputable al propio candidato que no ha obrado diligentemente, siendo el resultado de la falta de subsanación la inexistencia de la candidatura misma, que ya no podría ser admitida. El órgano judicial dictó Auto el 21 de febrero de 2004, subsanando el error cometido en la Sentencia, al consignar en ella la fecha de 20 de enero de 2003, cuando había sido dictada el 20 de febrero de 2004.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 CE, afirmándose que la Sentencia recurrida incurre en el error de entender que se pretendía utilizar la oficina de correos como registro público y que la fecha de depósito en la misma fuera la fecha de presentación. Sin embargo, el correo sólo se empleó como medio material para hacer llegar la candidatura al registro de destino. Así lo han entendido perfectamente los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, núm. 1 de Almería, y núm. 1 de Teruel en relación con otras candidaturas presentadas por el mismo partido para las elecciones del 14 de marzo. De esta manera, con independencia del medio utilizado, las candidaturas obraban materialmente en poder de la Junta Electoral Provincial de Granada en el plazo legalmente señalado y estaban también presentadas en forma, en tanto que se trataba de los impresos oficiales, acompañados de la documentación preceptiva. Mantiene la demandante de amparo que lo determinante del caso presente frente al resuelto... »
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