Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 25 de febrero de 2004, interesa que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, afirma el Fiscal, en primer lugar, que la invocada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley debe ser desestimada por dos razones. Por un lado, porque, dados los limitados ámbitos en que se desenvuelve el recurso de amparo electoral, circunscritos en exclusiva al enjuiciamiento de eventuales vulneraciones del derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE, no es posible en este cauce el análisis de la vulneración del derecho que se invoca. Por otro, porque, en todo caso, aun cuando se hace referencia en la demanda a determinadas resoluciones judiciales estimatorias de igual pretensión que la que ahora se invoca ante este Tribunal, es lo cierto que las mismas no podrían ser reputadas como válidos términos de comparación, al proceder de órganos judiciales diferentes al que ha dictado la Sentencia que es objeto de impugnación, toda vez que el principio de independencia definidor de la labor jurisdiccional determina que los órganos judiciales puedan llegar a soluciones diferentes en interpretación y aplicación de la legalidad. Además, faltaría también el requisito de la alteridad, puesto de manifiesto de modo reiterado por la jurisprudencia constitucional para determinar la eventual quiebra del principio de igualdad.
Mayor detenimiento merece, a juicio del Fiscal, la denunciada vulneración del derecho fundamental de acceso a cargo público representativo, tutelado por el art. 23 CE que, en todo caso, resultaría imputable al acto resolutorio de la Junta Electoral Provincial de Granada, que es propiamente la resolución que ahora se impugna. Señala que, ciertamente, la STC 83/2003 resume la doctrina constitucional sobre las particularidades de la Administración Electoral y sobre el procedimiento de presentación de candidaturas, rechazando el mecanismo previsto en el art. 38.4 LPC. Ahora bien, entiende el Fiscal que lo que exige la doctrina sentada en dicha Sentencia es que la documentación electoral de las formaciones políticas que pretendan concurrir al proceso electoral sea presentada ante la Junta Electoral correspondiente y dentro de los plazos establecidos en la LOREG, pero en ningún momento exige que dicha presentación haya de realizarse de un modo determinado y menos mediante la necesaria comparecencia personal del representante de la candidatura. Según su criterio, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no es relevante la forma o procedimiento que se utilice para la presentación de la documentación electoral en la sede de la Junta Electoral correspondiente, siempre que la misma cumpla con las exigencias establecidas por la LOREG, porque, además y en su caso, el requerimiento que pueda efectuar en un supuesto determinado la Junta Electoral correspondiente tiene como única finalidad... »
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