Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la de garantizar la efectividad del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE, en el sentido de que, de haberse advertido alguna anomalía o defecto subsanable en la documentación presentada, puede interesarse del representante legal de la candidatura la subsanación procedente.
Es decir, que se concibe esta comparecencia, en realidad, como una nueva oportunidad que permita corregir a la formación política los defectos subsanables que puedan ser tenidos en consideración por la Administración electoral para así justificar posteriormente, y si a ello hubiere lugar, la razonabilidad proporcionada de la decisión de no proclamar la candidatura de dicha formación política.
Pero lo que en ningún caso considera aceptable el Ministerio Fiscal es que la comparecencia personal del representante en la presentación de la documentación electoral se convierta en un requisito procedimental más a agregar a los que de modo expreso establece la LOREG, por cuanto su exigencia no puede reputarse más que como derivada de un rigorismo en la observancia de las reglas procedimentales establecidas para la presentación de candidaturas sin que dicho requisito encuentre apoyatura en la norma electoral. En consecuencia, la decisión adoptada por la Junta Electoral Provincial de Granada, posteriormente confirmada en sede judicial, ha de reputarse como no respetuosa con la efectividad del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, toda vez que ha rechazado la proclamación de la candidatura a la formación política recurrente sustentando su decisión sobre un requisito no previsto en el art. 45 LOREG.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La representante electoral general de Falange Auténtica para las elecciones generales a celebrar el 14 de marzo de 2004 impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 20 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-electoral núm. 59-2004, interpuesto contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada de 16 de febrero de 2004, que inadmitió la candidatura al Senado presentada por dicho partido. Las quejas aducidas en la demanda de amparo se concretan en la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23 CE, que se habría producido al rechazarse la candidatura presentada por el hecho de haberse remitido a través del servicio de correos, a pesar de haberse recibido por la Junta Electoral dentro del plazo legalmente previsto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso, afirmando que se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, toda vez que la Junta Electoral Provincial de Granada ha rechazado la proclamación de la candidatura de la formación política recurrente sustentando su decisión sobre un requisito no previsto en el art. 45 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (en adelante, LOREG).
Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto... »
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