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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... del recurso, es necesario aclarar, siguiendo una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, STC 176/2003, de 10 de octubre, FJ 2), que en un recurso de amparo electoral en el que se hace queja sobre supuestas irregularidades en la proclamación de candidatos contrarias al derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE, la resolución impugnada es, en realidad, la decisión de la Junta Electoral correspondiente, mientras que la Sentencia del órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, sólo se impugna en cuanto no rectificó la supuesta lesión del derecho garantizado en el referido precepto constitucional.
2. Las actuaciones remitidas ponen de relieve que Falange Auténtica remitió, a través del servicio de correos, la documentación relativa a la candidatura al Senado en la provincia de Granada, que fue recibida por la Junta Electoral Provincial el 6 de febrero de 2004, finalizando el plazo para la presentación de candidaturas el 9 de febrero de 2004, en aplicación de lo dispuesto en el art. 45 LOREG, ya que la convocatoria de elecciones, realizada por Real Decreto 100/2004, de 19 de enero, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» del 20 de enero. La Junta Electoral Provincial de Granada tuvo por aceptada la representación de la citada formación política por don Fernando Lara de Vicente, pero rechazó la candidatura, por no haberse presentado en forma. En consecuencia, requirió a dicho representante para que compareciera ante la propia Junta Electoral al efecto de realizar la presentación en forma y proceder al reconocimiento de la firma que autoriza la candidatura. Falange Auténtica impugnó tal decisión ante la Junta Electoral Central, siéndole inadmitida su pretensión. La Junta Electoral Provincial de Granada, a la vista de anteriores Acuerdos de la Junta Electoral Central, entendió que el defecto en que se había incurrido era subsanable y, en consecuencia, concedió al representante de la candidatura el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el art. 47.2 LOREG, para que procediera a la subsanación, compareciendo personalmente ante la propia Junta. Dicho representante manifestó por escrito la imposibilidad de su comparecencia personal, alegando las razones que tuvo por convenientes, al mismo tiempo que solicitaba que se tuviera por subsanada la presunta irregularidad. La Junta Electoral Provincial de Granada no aceptó esta solicitud y confirmó definitivamente la no proclamación de la candidatura de Falange Auténtica por Acuerdo de 16 de febrero de 2004.
Contra éste se interpuso recurso contencioso-electoral, que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 20 de febrero de 2004, que, invocando la doctrina sentada en la STC 83/2003, de 5 de mayo, concluyó que fue correcta la actuación de la Administración al exigir, dentro del plazo de subsanación, la ratificación de la candidatura remitida... »
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