Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... correo.
La demandante de amparo discrepa del criterio de la Junta Electoral Provincial y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, afirmando que no existe precepto alguno en la Ley electoral que obligue a presentar personalmente ante la Junta Electoral la documentación relativa a las candidaturas, y que impida remitirla por medio del servicio de correos, siempre que se reciba dentro del plazo legalmente previsto. De esta forma, a su juicio, la Junta Electoral Provincial inadmitió injustificadamente una candidatura que obraba en su poder materialmente en tiempo y forma. Asimismo, aduce la conculcación del art. 14 CE porque, en supuestos semejantes al enjuiciado, o bien las candidaturas fueron proclamadas, o bien las resoluciones judiciales acogieron los respectivos recursos contencioso-electorales interpuestos contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales que las habían inadmitido.
3. Ante todo, hay que señalar que, en casos como el que nos ocupa, no procede la invocación del art. 14 CE, puesto que el art. 23.2 CE no puede disociarse del mismo en la medida en que, cuando establece la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido «en condiciones de igualdad», está plasmando una concreción del principio que, con carácter general, se reconoce en el art. 14 CE, lo que significa que las condiciones legales en que el conjunto de un proceso electoral se desarrolla se deben aplicar por igual a todos los candidatos (STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4). Además, como hemos señalado, entre otras, en las SSTC 50/1986, de 23 de abril, y 84/1987, de 29 de mayo, el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad.
Ahora bien, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la recurrente también formula su queja en relación con el art. 14 CE de manera autónoma, por entender que se le ha dispensado un trato distinto respecto al que ha recibido en otras circunscripciones electorales y en procedimientos contencioso-electorales planteados en diferentes provincias.
Pues bien, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 14/1985, de 1 de febrero, FJ 2; 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 4; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 3), para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que, entre otros requisitos, las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ofrece un adecuado término de comparación. Además, no existe alteridad en los supuestos contrastados, es decir «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; ... »
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