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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2004
Fecha : 26/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
1085-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2), ya que, tanto en los casos ofrecidos como elementos de contraste como en el ahora enjuiciado, es la misma formación política demandante de amparo quien ha recibido las resoluciones judiciales.
4. Centrada ya la cuestión tan sólo en el análisis de la posible vulneración del art. 23 CE, y planteada en los términos antes expuestos, hemos de dilucidar, pues, si, como afirma la recurrente, la Ley Orgánica del régimen electoral general permite que la documentación de las candidaturas electorales pueda hacerse llegar a la Junta Electoral Provincial, dentro del plazo previsto en dicha Ley, por cualquier medio, incluido el correo, de forma que, al negársele tal posibilidad, se le habría impuesto un requisito no exigible legalmente.
El análisis y la solución de la queja sometida a nuestro amparo exige que este Tribunal efectúe un examen del régimen contenido en la Ley Orgánica del régimen electoral general, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que se trate de cuestiones de legalidad ordinaria, ya que la interpretación de los preceptos legales resulta en este caso determinante de la suerte del derecho fundamental cuestionado, por lo que nos corresponde comprobar si la interpretación que han realizado la Junta Electoral y el órgano judicial se ajusta a la Constitución ( por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2; 26/1990, de 19 de febrero, FJ 4; y 148/1999, de 4 de agosto, FJ 3).
En esta misma línea discursiva, la STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 4, recopilando anterior doctrina (fundamentalmente, la plasmada en la STC 24/1990, ya citada, y en la STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3), ha añadido la consideración de que el amparo solicitado en estos supuestos está ante todo al servicio de la preservación y protección del derecho consagrado en el art. 23.2 CE, y que la determinación de si el mismo ha sido o no respetado requiere también de una indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por tanto, con el simple reconocimiento de que la interpretación que hayan podido realizar las resoluciones judiciales impugnadas pueda calificarse como razonable. Y es que, desde el momento en que estamos ante la pretendida vulneración de un derecho fundamental sustantivo, ha de entenderse que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, nos corresponde determinar, incluso, si el análisis jurídico de los hechos llevado a cabo por los órganos judiciales ha valorado adecuadamente todos los derechos fundamentales en juego (STC 48/2000, de 24 de febrero, FJ 2).
5. La Junta Electoral Provincial de Granada partió -según se indica en su Acuerdo de 13 de febrero de 2004de determinadas resoluciones de la Junta Electoral Central, de las que dedujo la necesidad de que las candidaturas se presenten materialmente ante la propia Junta Electoral, sin que, por consiguiente, quepa su presentación a través del correo. Por su parte, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. ... »
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