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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo Electoral. »
FECHA : 04/12/1989
Numero de Referencia :
204/1989
Publicación Boe :
19900111 [«boe» Núm. 10]
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina Y
Gimeno.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 2.405/1989, promovido por don José Angel Guillén Larraz, en su calidad de representante de la Agrupación de electores «S.
O.S. Arde Galicia», respecto del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña de 20 de noviembre de 1989, mediante el que se denegó la proclamación de la candidatura presentada por dicha Agrupación en las elecciones al Parlamento de Galicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, Presidente de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el pasado día 1 de los corrientes el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna interpuso, en nombre y representación de don José Angel Guillén Larraz, bajo la dirección letrada de don Joaquín de la Vega Castro, recurso de amparo frente al Acuerdo de la Junta Electoral Provincial del 20 de noviembre anterior, denegatorio de la proclamación de la candidatura presentada por la Agrupación de electores «S.O.S. Arde Galicia».
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos: A) Con fecha 17 de noviembre la Junta Electoral referida participó al recurrente que, tras examinar -en cumplimiento de lo establecido en el art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG) la documentación aportada por la candidatura que representa, había apreciado en la misma estas irregularidades: 1.ª) no adjuntar las firmas correspondientes al 1 por 100 de inscritos en el censo electoral de la circunscripción, como, de forma imperativa, exigen los arts. 21.3 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia, y 46.8 de la LOREG, «ya que únicamente se acompañan con la solicitud de proclamación 114 impresos EPG 5 2.ª, que contienen, en principio, un total de 1.121 firmas, de las que, efectuadas las oportunas comprobaciones por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, sólo resultan responder a inscritos en el censo de esta provincia un total de 749, cifra claramente inferior a la de 8.638 que resulta ser el 1 por 100 del censo total de la provincia, que se eleva a 863.832 electores; vicio que se considera por esta Junta como insubsanable»; 2.ª) no acreditar la mayoría de edad de los candidatos, a excepción de los que figuran con los núms. 1, 6, 7, 9, 12 y 18 de la lista; 3.ª) no acreditar las condiciones de elegibilidad de todos y cada uno de los candidatos incluidos en la lista, conforme establece el art.
46.2 de la LOREG, sin que puedan considerarse suficiente a tal fin las declaraciones juradas... »
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