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SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/1989
Fecha : 04/12/1989
Publicación Boe :
19900111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
2405/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina Y
Gimeno.
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«... «no estar incluidos en ninguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad que marca la Ley». Por ello, la Junta hacia saber al recurrente que disponía de un plazo de cuarenta y ocho horas «para la subsanación de las mencionadas irregularidades».
B) El 19 de noviembre presentó el recurrente un escrito al que se adjuntaban 149 hojas del impreso EPG 5 2.ª, conteniendo, según manifestaba, 1.110 firmas de adhesión a la candidatura; asimismo declaraba, con relación al resto de las irregularidades observadas, que por coincidir el plazo otorgado con un sábado y un domingo no había podido aportar la documentación pertinente, comprometiéndose a hacerlo el día siguiente.
C) La Junta adoptó el Acuerdo aquí impugnado el 20 de noviembre, fundando su decisión de denegar la proclamación de la candidatura «S.O.S. Arde Galicia» en estas consideraciones: 1.ª) aun en el supuesto hipotético de que las 1.110 firmas presentadas el día anterior correspondieran en su totalidad a electores de la circunscripción, harían, con las ya presentadas y comprobadas, un total de 1.859, cifra todavía muy inferior a la legalmente exigida de 8.638; 2.ª) pese a la promesa efectuada, no se presentó documentación alguna acreditativa de la mayoría de edad de determinados candidatos de la lista presentada, ni de la condición de electores de todos y cada uno de los candidatos de dicha lista, ni de que reuniesen las condiciones exigidas para serlo, como exigen los arts. 6.1 y 7.2 de la LOREG, en relación con los arts. 2 y 4 de la Ley 8/1985 del Parlamento de Galicia y el art. 3 del Estatuto de Autonomía.
D) Siendo las diecinueve horas y veintiséis minutos del 20 de noviembre, el recurrente compareció en la Secretaría de la Junta aportando: fotocopia de los documentos nacionales de identidad de determinados candidatos, certificado de inscripción en el censo de otros y certificación de inscripción negativa de inscripción censual de otros.
E) Contra el Acuerdo de la Junta Electoral dedujo «S.O.S. Arde Galicia» recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que el 25 de noviembre pronunció Sentencia desestimatoria.
3. En su escrito de demanda aduce el recurrente que en anteriores elecciones la misma Junta Electoral Provincial le exigió un número mucho menor de firmas: unas 800 en las Elecciones Generales de 1982 y 849 en las de 29 de octubre de 1989. En las elecciones locales anteriores la Junta de Zona le requirió un número de firmas que no llegaban a las 500. Asimismo, y en las Elecciones Generales de 29 de octubre, la Junta Electoral Provincial consideró la irregularidad en cuestión como subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas y ahora, contradictoriamente, tiene esa irregularidad por insubsanable.
Con respecto a las demás irregularidades apreciadas por la Junta Electoral, alega el actor que el art. 168.5 de la LOREG «señala que los representantes de las ... »
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