Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/1989
Fecha : 04/12/1989
Publicación Boe :
19900111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
2405/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina Y
Gimeno.
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«...Agrupaciones electorales se designarán en el momento de la presentación de la candidatura ante las Juntas Provinciales, y en caso de que haya algún error, el art. 23 (sic) de la meritada Ley ser ala un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanarlo, y si éstos (sic) coinciden con un sábado (día 14) y domingo ( día 15) y las Oficinas del Censo Electoral permanecen cerradas, no se podrán subsanar las irregularidades mencionadas por imposibilidad material».
La demanda concluye con la súplica de que este Tribunal dicte Sentencia revocando el Acuerdo impugnado y proclamando la candidatura «S.O.S. Arde Galicia» al Parlamento Gallego.
4. Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre, se tuvo por interpuesto el presente recurso, disponiéndose recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el envío de las actuaciones correspondientes, previo emplazamiento a las partes en el procedimiento contencioso, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de dos días pudieran personarse en este proceso constitucional y formular alegaciones. Asimismo se acordó entregar copia del recurso y dar vista de las actuaciones recibidas en su momento al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de un día presentara su escrito de alegaciones.
5. El propio 1 de diciembre hizo la presentación indicada el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, quien interesó la desestimación del recurso.
Observa el Ministerio Fiscal que, con independencia de la contradicción que supone el que la Junta electoral hubiera abierto de subsanación para lo que había declarado insubsanable, si el representante de la candidatura no corrigió el defecto en el plazo señalado por la Ley es claro que la candidatura no era admisible. «La imposibilidad práctica de la corrección a la que se refiere la demanda aboga seguramente en favor de la insubsanabilidad de que habló el acuerdo de la Junta y confirmó la Sentencia dictada en su reclamación.» Mas, sea como fuere, el defecto insubsanado de la candidatura la hacía inaceptable, de modo que no se ha de entrar en los otros defectos que la Junta apreció en la candidatura y que también son ahora motivo de recurso, pues la falta suficiente de firmas no permitiría en ningún caso entender que la candidatura fue indebidamente rechazada, ocasionando vulneración del derecho a acceder a cargo público.
En fin, «si por ley se exige un determinado número de firmas que la candidatura recurrente no cumplió, y de ello no cabe ninguna duda, no puede prevalecer en contrario que en anterior ocasión, en la que, por cierto, tampoco se admitió la candidatura, no le fueran exigidos el mismo número de firmas que ahora, que es razón que la demanda aduce como fundamento de su pretensión».
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. La Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia, dispone, en su art. 21.3, que «para presentar candidaturas las Agrupaciones... »
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