Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/1989
Fecha : 04/12/1989
Publicación Boe :
19900111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
2405/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina Y
Gimeno.
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«... de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción». Dado que el censo de la circunscripción de La Coruña comprende 863.832 electores, las firmas legalmente precisas en orden a la referida presentación ascienden a 8.638.
En el presente caso, la Agrupación «S.O.S. Arde Galicia» aportó en un primer momento 749 firmas válidas. La Junta Electoral Provincial consideró esta circunstancia como constitutiva de una irregularidad insubsanable. Sin embargo, otorgó a la candidatura citada el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 47.2 de la LOREG, con lo que la cuestión de la naturaleza de tal irregularidad es aquí irrelevante.
Pues bien: «S.O.S. Arde Galicia» aportó 1.110 firmas más, que, sumadas a las anteriores, hacen un total de 1.859, número muy inferior al preceptuado por la Ley autonómica, de manera que el Acuerdo de inadmisión de la proclamación de la candidatura traído al amparo resulta perfectamente ajustado a aquella Ley y a la exigencia contenida en el art. 47.4, en relación con el 46.8 de la LOREG, no pudiendo estimarse lesivo del derecho fundamental que proclama el art. 23.2 de la C.E.
De otra parte, las Resoluciones dictadas por la misma Junta Electoral con ocasión de otros procesos electorales ni tuvieron un sentido diferente de la ahora impugnada, fuera de errores numéricos claramente identificables, ni aunque lo tuvieran podrían oponerse frente a la correcta aplicación de la legislación electoral realizada por el Acuerdo recurrido.
Sentado lo anterior, y siendo evidente que la Agrupación electoral «S.O.S. Arde Galicia» ha incumplido, para presentar su candidatura, el requisito básico de las firmas legalmente precisas, resulta innecesario examinar los demás motivos de impugnación que expone, por lo demás prima facie inconsistentes, atendido el art. 119 de la LOREG y su entendimiento de los plazos en días naturales.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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