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SENTENCIA
Numero de Referencia :
107/1990
Fecha : 06/06/1990
Publicación Boe :
19900705 [«boe» Núm. 160]
Numero de Registro :
1393/1990
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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Extracto: 1. Si bien las condiciones básicas que determinan la elegibilidad activa y pasiva vienen ya previstas en la legislación electoral general, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de la competencia contemplada en el art. 13.5 de su Estatuto de Autonomía, puede dictar, respetándola, normas electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente. don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 1393/90, interpuesto por doña Angelina Gómez Rueda, como representante General del Partido «Unidad Centrista Andaluza, Partido Español Demócrata» representada por don José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado don Miguel Palacios Massó, contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, que denegaron la proclamación de las respectivas candidaturas del Partido «Unidad Centrista Andaluza, Partido Español Demócrata» (UCA-PED), y contra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmaron dichas resoluciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El 2 de junio de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Angelina Gómez Rueda, quien como representante legal de «Unidad Centrista Andaluza-Partido Español Demócrata» (UCA-PED) interpone recurso de amparo contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, que denegaron la proclamación de las respectivas candidaturas del partido mencionado y contra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmaron dichas resoluciones.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) Las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, mediante las resoluciones que denegaron la proclamación de las candidaturas presentadas en las respectivas circunscripciones por el partido recurrente.
b) Interpuestos recursos contencioso electorales (núms. 753, 754 y 756/90), fueron desestimados por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictadas todas ellas el 1 de junio de 1990.
3. Mediante providencia de 2 de junio de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó formar los correspondientes autos con la demanda de amparo y solicitar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicase los emplazamientos que fueran procedentes.... »
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