Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... tanto tal respuesta cierra el acceso al proceso o, como es el caso, impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1981, 115/1984, 87/1986, 55/1992, 154/1992, 112/1997, citadas por aquélla). Esta doctrina resulta igualmente de aplicación respecto de las resoluciones judiciales recaídas en el marco del proceso electoral, donde además la interpretación de la Ley electoral ha de efectuarse de la manera más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales que se encuentran en juego (SSTC 169/1987, fundamento jurídico 4.; 79/1989, fundamento jurídico 2.; 24/1990, fundamento jurídico 2.). Todo ello teniendo siempre en cuenta, claro está, que los límites establecidos en dicha Ley electoral «no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete y no en las del legislador (...) la fijación de los contornos del derecho» (STC 74/1995, fundamento jurídico único).
Procede, pues, valorar si en el presente caso la forma en que el órgano judicial inadmitió el recurso contencioso-electoral, interpuesto por la candidatura del Partido Popular, al apreciar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, se compadece o no con la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, según los criterios que acabamos de exponer.
3. Con cita de nuestras SSTC 168/1991 y 169/1991, incluida una extensa reproducción del fundamento jurídico 2. de la primera de ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha justificó su decisión de inadmitir el recurso contencioso-electoral, interpuesto por la candidatura ahora recurrente en amparo, en la imposibilidad de que ésta suscitase en sede jurisdiccional la anulación de uno de los votos computados en favor de la candidatura «PSOE-Progresistas» en las elecciones al Ayuntamiento de San Carlos del Valle, cuando no planteó ninguna solicitud en este sentido ante la Junta Electoral Central, como era preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 108.3 de la L.O.R.E.G. Así lo hizo en cambio la candidatura «PSOE-Progresistas», que recurrió ante la Junta Electoral Central la declaración de nulidad de un voto emitido a favor de la misma y la declaración de validez de otro emitido a favor de la candidatura del Partido Popular, votos ambos que la Junta Electoral Central consideró nulos, ordenando, en consecuencia, a la Junta Electoral de Zona realizar la proclamación de electos en dicho Ayuntamiento con arreglo al resultado del escrutinio general, si bien restando un voto a la candidatura del Partido Popular. La Sentencia indica, además, que la inactividad de la candidatura recurrente «llegó hasta el extremo de ni siquiera personarse en el recurso entablado por el PSOE ante la Junta Electoral... »
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