Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...interpuesto por dicha candidatura por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
En efecto, en su fundamento jurídico 3., la Sentencia trae a colación el art. 89.2 de La Ley 30/1992, de diciembre (erróneamente se cita el art. 86.2, cuando el aludido es el 89.2), que reproduce textualmente y según el cual: «En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial». Del tenor de dicho precepto la Sala extrae inmediatamente la consecuencia de que «desde luego no es legalmente posible que la reclamación de un partido desemboque en la anulación de sus propios votos». Tal afirmación podría dar pie a considerar que, para la Sala Juzgadora, tampoco la mera personación y formulación de alegaciones por parte de una candidatura en el recurso administrativo electoral, interpuesto por otra, constituiría cauce procedimental idóneo para solicitar la anulación de un voto de la candidatura recurrente, ya que dicha anulación desembocaría en una agravación de la situación inicial de ésta, vedada por el citado art. 89.2 de la Ley 30/1992. De ser ello así, el error patente antes advertido carecería de toda trascendencia, al no tener influencia alguna en el fallo, lo que nos obliga a examinar la corrección de dicho planteamiento desde la perspectiva de los derechos constitucionales en juego y en el contexto -un proceso electoralen el que nos encontramos.
4. Según la tesis del Tribunal a quo, aunque el PP compareciera en el recurso electoral interpuesto por el «PSOE-Progresistas», no por ello la Junta Electoral podría haber declarado la nulidad del voto del «PSOE-Progresistas», pues eso sólo se hubiera podido conseguir mediante un previo recurso del PP, en el que se pidiera esa anulación, en cuya ausencia, el pretenderlo ante el Tribunal Superior de Justicia, supone llegar a él sin haber agotado la vía previa; por lo que, en todo caso, existe el motivo de inadmisión.
Esta tesis incurre en un doble error: uno, de carácter general, y sobre todo otro de falta de adaptación de la tesis a las matizaciones que sobre las líneas generales del procedimiento administrativo impone en el ámbito del Derecho Electoral la mayor eficacia del art. 23 C.E. y la primacía de la verdad material en esos procesos, proclamada por reiteradas Sentencias de este Tribunal.
Es factor clave a destacar, que el escrutinio de la Junta Electoral de Zona atribuyó al PP un voto más que al «PSOE-Progresistas», lo que era de por sí determinante de la atribución al primero de cinco escaños, frente a la atribución de cuatro a su contendiente electoral.
Siendo esa la resolución, no existía en ella en realidad ningún gravamen efectivo para el PP que justificase la interposición por su parte de un recurso electoral ante la Junta Electoral Central. La teórica ventaja de que la diferencia de votos pudiera ser, en vez de uno, de dos,... »
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