Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... si, manteniendo su voto, cuestionado por la candidatura contraria, se anulase además el de ésta, que antes había cuestionado el PP, al no tener resultado en la asignación de escaños, en términos realistas, no puede constituir en este caso la carga gravaminis que es presupuesto de todo recurso.
El considerar como gravamen el riesgo de que un recurso de contrario pudiera eliminar la propia ventaja de partida, y considerar que ante ese riesgo subsistía la carga del recurso, en cuanto vía previa inexcusable, ante la eventualidad de un ulterior proceso judicial, si ese riesgo llegara a producirse, que es en realidad lo que, sin decirlo, subyace a la tesis formalista de la Sentencia del Tribunal a quo, es tanto como considerar que la vía previa debe de referirse no sólo a la impugnación de un perjuicio actual, sino que además debe cumplir también una función preventiva en relación con eventuales resultados adversos derivados de recursos ajenos.
Una concepción tal de la vía previa, que es la que, como se acaba de decir, subyace en realidad a la tesis explícita de la Sentencia del Tribunal a quo, supone una idea desorbitada del funcionalismo atribuible a la primera, que, a su vez, repercute en una exageración formalista de la misma, en cuanto requisito del proceso, y en cuanto óbice, de no observarse, para un enjuiciamiento de fondo.
El hipotético funcionalismo preventivo de la vía previa en los términos del caso podía perfectamente satisfacerse mediante el trámite de alegaciones del PP en el recurso del «PSOE-Progresistas» ante la Junta Electoral Central, en una especie de recurso adhesivo, que, sin violencia interpretativa, permitiría ampliar la base de congruencia del art. 89.2 de la Ley 30/1992 con las cuestiones introducidas en el recurso por el PP.
El gravamen para el PP no existía en relación con la resolución de la Junta Electoral de Zona, sino que surge por primera vez por la resolución de la Junta Electoral Central, que altera en perjuicio del PP un statu quo que hasta entonces le era favorable. Y en la medida en que la resolución de la Junta Electoral Central no es recurrible en vía administrativa, no existe ninguna vía previa omitida, que pueda alzarse como obstáculo procesal a una resolución de fondo del proceso.
5. Procede ahora analizar el segundo de los errores que antes se indicaron, alusivo a las especialidades del proceso electoral, y las matizaciones obligadas en razón de la primacía de la verdad material y de la efectividad del art. 23 C.
E.
En nuestra STC 157/1991 nos planteábamos la distinta posición de las Juntas Electorales y de los Tribunales de Justicia, y decíamos sobre el particular que «la función que cumplen las Juntas Electorales a la hora de revisar los resultados habidos en los distintos comicios no se corresponde de manera total y absoluta con la que han de desarrollar los órganos judiciales, habiéndose señalado por este Tribunal que "cuando un órgano jurisdiccional, con ocasión... »
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