Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
|
|
«... del procedimiento contencioso-electoral, revisa una determinada irregularidad electoral actúa con plena jurisdicción y no se encuentra estrictamente limitado en su actuación como las Juntas Electorales" (STC 26/1990, fundamento jurídico 6.). Ello trae como una de sus consecuencias el que las implicaciones de los requisitos exigibles para formular las reclamaciones ante las Juntas Electorales no se extiendan automáticamente al recurso contencioso-electoral. Ambas instituciones tienen una finalidad común, asegurar la pureza de los procesos electorales, pero su naturaleza y alcance es distinta, por más que se encuentren conectadas entre sí. En efecto, una cosa es que para la interposición del recurso contencioso-electoral se exija el agotamiento de la vía administrativa previa constituida por las reclamaciones ante las Juntas y otra que ello suponga la imposición de un rígido principio de preclusividad, según el cual deba entenderse cerrado en cualquier caso el camino a la revisión judicial por el hecho de no haberse realizado una queja en el mismo momento en que hubo oportunidad para ello».
El desajuste de la Sentencia impugnada con esta doctrina resulta inequívoco, por lo que resulta ahora, como entonces, indudable la consecuencia de que «la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada, ya que no existía impedimento legal para ello, según la interpretación del art. 108.2 de la L.O.R.E.G. más favorable a la eficacia, tanto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como del derecho material cuya protección se instaba: el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.)».
La consecuencia a la que llegamos, y la fundamentación que la precede no significa apartamiento de la doctrina de nuestras SSTC 168/1991 y 169/1991, citadas con amplia transcripción en la recurrida, pues las circunstancias de hecho en los casos decididos por dichas Sentencias y las del actual, en el que, según hemos razonado, la reclamación previa, cuya ausencia denuncia la Sala a quo, no la estimamos necesaria, ni por tanto existe una falta de la misma que pueda fundar el óbice procesal apreciado por la Sala, pues la lesión de cuya reparación se trata, no se produjo por el inicial Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, sino por el de la Junta Electoral Central, contra el que no había recurso en vía administrativa.
Si, pues, la Sala a quo debió resolver el recurso planteado ante ella, y no lo hizo, fundándose en la doble base de un error patente (que el PP no compareció en el recurso del «PSOE-Progresistas» ante la Junta Electoral Central) y en una interpretación cuyo exceso formalista y falta de razonabilidad hemos proclamado, es visto que la Resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, lo que conduce a la anulación de ... »
|
|
|
|