Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...la Sentencia de dicha Sala.
6. Llegados a este punto, se abre una alternativa teórica de solución del amparo: o bien se retrotraen las actuaciones al momento de Sentencia, para que el Tribunal a quo, que no resolvió sobre el fondo, entre a resolverlo, enjuiciando y decidiendo las cuestiones fácticas y jurídicas en debate, o bien entramos por nuestra parte a resolver esa cuestión de fondo, como medio más idóneo de otorgamiento de la tutela que se nos demanda.
La primera de las soluciones sería, sin duda, la idónea en otros casos; pero no lo es en éste, precisamente por las peculiaridades del proceso electoral, puesto que de lo que se trata en definitiva es de una alegada vulneración del art. 23 C.
E., cuya tutela nos corresponde. Como dijimos en la STC 24/1990, fundamento jurídico 2., «...su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 C.E. y en particular el del 23.2, son derechos fundamentales... (STC 26/1981, fundamento jurídico 14). Por lo mismo, en su condición de "intérprete supremo de la Constitución" (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar "a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 C.
E.)" (STC 79/1989 antes citada). De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional art. 161.1, b) C. E., instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 C. E., causada bien por el acto de proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral no subsanada por la resolución judicial, o bien directamente por esta misma decisión en caso de no aplicar la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales, pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal tanto en términos generales SSTC 34/1983, 17/1985 y 57/1985, entre otras resoluciones, como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo».
7. Tal y como resulta del contraste de las alegaciones del PP demandante, y del «PSOE-Progresistas» en posición de demandado, reflejadas en los antecedentes 3. y 6., el núcleo del conflicto se sitúa en el hecho de si, declarada por la Junta Electoral Central la nulidad de un voto del PP, y ordenada por ello la deducción del mismo del escrutinio, y declarada asimismo en la propia Resolución la nulidad del voto del «PSOE-Progresistas», correspondiente a una papeleta rasgada a la altura del tercer candidato, cuya convalidación... »
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