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SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... candidaturas ante la Junta Electoral de Zona, al amparo de lo dispuesto en el art. 108.2 L.O.R.E.G., las mismas resultaron desestimadas mediante Acuerdo de dicha Junta Electoral, de 18 de junio de 1999.
c) El 19 de junio, la representación del PSOE presentó recurso ante la Junta Electoral Central, solicitando la anulación del voto considerado válido del PP y la declaración de validez del voto del PSOE, por estimar que éste había sido declarado nulo. En su Acuerdo de 22 de junio, la Junta Electoral Central considera que ambos votos deben ser considerados nulos, por lo que indica a la Junta Electoral de Zona que proceda a restar un voto a la candidatura del PP, dejando inalterada la del PSOE.
d) La anulación del sufragio del PP resultó relevante, pues en el conjunto de la circunscripción se produjo un empate a votos, que se resolvió, tras el correspondiente sorteo, en favor de la candidatura del PSOE, que se adjudicó el último escaño en disputa. Como consecuencia de ello, la candidatura recurrente interpuso recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo de proclamación de electos, de 24 de junio de 1999, de la Junta Electoral de Zona de Manzanares. En el informe remitido por dicha Junta Electoral de Zona, conforme a lo establecido en el art. 112.3 L.O.R.
E.G., se hacía constar que el problema de fondo radicaba en que no existía total certeza de si los dos votos impugnados habían sido computados como válidos o no. Y ello, porque si bien en el acta de la Mesa se habían computado cuatro votos nulos, entre los que se adjuntaban al acta figuraban «dos mitades de la misma papeleta», con lo que se podría suscitar la duda de si estas dos mitades fueron computadas como dos votos nulos o sólo como uno, caso este último en el que podría considerarse que uno de los votos impugnados fue computado como nulo también. El informe concluye indicando, no obstante, que «en tanto en cuanto los votos fueron impugnados por el partido contrario, debieron computarse como válidos, y, por tanto, computarse como dos votos nulos independientes las dos mitades de la misma papeleta del PSOE-Progresistas».
e) Finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha inadmitió el recurso, fundando la inadmisión en no haberse agotado la vía administrativa previa, ya que la candidatura recurrente no realizó impugnación ninguna ante la Junta Electoral Central. En su fundamento jurídico 3. la Sentencia decía lo siguiente: «Hubiera sido una flagrante vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius que la Junta Electoral Central, ante la petición de que se declarase la validez de un voto propio, y aun en el caso de que se hubiera dado cuenta de que ese voto en realidad fue declarado válido (que es lo que afirma el PP, si bien existen muchas dudas al respecto, dudas que pertenecerían al fondo del... »
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