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SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... lo hubiera anulado y ordenado que se descontase del cómputo. El recurrente olvida que el art. 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, dispone que "en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial", de tal modo que desde luego no es legalmente posible que la reclamación de un partido desemboque en la anulación de sus propios votos. El actor pretende que la diligencia que mostró en recurrir la representación de la candidatura del PSOE supla su propia inactividad, que llegó hasta el extremo de ni siquiera personarse en el recurso entablado por el PSOE ante la Junta Electoral Central.» 3. La demanda de amparo considera que la Junta Electoral Central ha incurrido en un error evidente, manifiesto y claro por no apreciar correctamente los datos obrantes en las actas electorales, a consecuencia del cual se ha vulnerado directamente el art. 23.2 C.E. y, consecuentemente, el art. 23.1. Dicho error -prosigue la demandaha llevado a la Junta, tras considerar nulos sendos votos emitidos en favor de las candidaturas del Partido Popular y del «PSOE-Progresistas», a restar exclusivamente del cómputo total de sufragios el obtenido por la primera candidatura, al entender que el obtenido por la segunda había sido declarado nulo durante el escrutinio de la Mesa cuando fue igualmente declarado válido. De este modo, además de la vulneración de la voluntad del ciudadano, se ha conculcado directamente el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos locales del miembro del Partido Popular que no saldrá elegido, teniendo todo ello como consecuencia la adjudicación de la alcaldía al partido perdedor en las elecciones. Se indica también en la demanda que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la inactividad de la candidatura recurrente al no agotar la vía administrativa previa tampoco responde a la realidad, ya que dicha candidatura se personó ante la Junta Electoral Central y se opuso mediante escrito de alegaciones al recurso interpuesto por la candidatura «PSOE-Progresistas», tal y como debe constar en el expediente administrativo. En consecuencia, concluye la demanda solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que acuerde la nulidad del Acuerdo de proclamación de electos, de 24 de junio de 1996, de modo que, tras los trámites de rigor, una vez modificado el resultado electoral, se proclame que la candidatura más votada es la del Partido Popular con lo demás que en justicia proceda.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 1999, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, teniendo por comparecido al Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la candidatura recurrente, entendiéndose con él esta y las sucesivas diligencias en la forma prevista en la Ley.... »
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