Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. El escrutinio de la Junta Electoral de Zona en las elecciones al Ayuntamiento de San Carlos del Valle atribuyó al P.P. un voto más que al P.S.O.E.
-Progresistas, lo que era de por sí determinante de la atribución al primero de cinco escaños, frente a la atribución de cuatro a su contendiente electoral. Siendo ésa la resolución, no existía en ella en realidad ningún gravamen efectivo para el P.P. que justificase la interposición por su parte de un recurso electoral ante la Junta Electoral Central. El gravamen surge por primera vez por la resolución de la Junta Electoral Central, que altera en perjuicio del P.P. un que hasta entonces le era favorable. Y en la medida en que la resolución de la Junta Electoral Central no es recurrible en vía administrativa, no existe ninguna vía previa omitida que pueda alzarse como obstáculo procesal a una resolución de fondo del proceso [F. J. 4].
2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada (SSTC 26/1990 y 157/1991) [F. J. 5].
3. Debemos entrar por nuestra parte a resolver en este proceso de amparo la cuestión de fondo, como medio más idóneo de otorgamiento de la tutela que se nos demanda, en vez de retrotraer las actuaciones para que el Tribunal , que no resolvió sobre el fondo, entre a resolverlo mediante nueva Sentencia [F. J. 6].
4. Partiendo del principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral, hemos de buscar tal verdad a través del itinerario seguido en la elección cuestionada [F. J. 7].
5. El examen del acta de escrutinio de la Mesa y de las protestas anejas pone de manifiesto que en ningún momento se puso en cuestión ni el número, ni la identidad de los votos nulos, sino que la contienda cruzada se centró en un voto del P.P., correspondiente a una papeleta rayada, y en otro del P.S.O.E.
-Progresistas, correspondiente a una papeleta rasgada. Es en el posterior recurso del P.S.O.E.-Progresistas ante la Junta Electoral de Zona cuando se introduce el factor de confusión, al afirmarse que el voto cuestionado se dio como nulo por la Mesa, lo que no se corresponde con el cómputo reflejado en su acta. Y ese factor de confusión se continúa en el recurso ante la Junta Electoral Central, y explica el error de su resolución, al partir implícitamente de que el voto había sido declarado nulo, cuando no era así [F. J. 7].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 3.054/99, promovido por don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la candidatura del Partido Popular... »
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