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SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... de la Junta Electoral de Zona de proclamación de electos, de modo que se pretende por parte de la candidatura recurrente una resolución sobre el fondo del asunto cuando tal cuestión aún no ha sido abordada por el órgano judicial correspondiente. En segundo lugar, de modo subsidiario, el escrito de alegaciones de la representación de la candidatura «PSOE-Progresistas» solicita la desestimación del recurso de amparo, considerando que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es ajustada a Derecho y recoge la doctrina de este Tribunal sobre la obligación de agotar por los recurrentes la vía administrativa-electoral establecida en la L.O.R.E.G.
En cuanto a los hechos que se alegan en el recurso de amparo, el escrito considera que son meras alegaciones de parte y no hechos probados o, cuando menos, sometidos a prueba en un proceso judicial contradictorio, de modo que, al reproducirse íntegramente en el recurso de amparo la demanda interpuesta en el recurso contencioso-electoral, la representación de la candidatura «PSOE-Progresistas» da también por reproducidas las alegaciones que formuló en este último con los motivos de oposición que en el mismo se recogían.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 20 de julio de 1999. Tras resumir los hechos que habían dado lugar al recurso de amparo, destaca el Fiscal que la representación de la candidatura demandante de amparo invoca como único motivo del recurso la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 23 C.E., constituyendo el eje central de toda la demanda la errónea interpretación por parte de la Junta Electoral de Zona del Acuerdo de la Junta Electoral Central, errónea interpretación que había conducido a aquélla a restar un voto, sobre el total de los inicialmente obtenidos, a la candidatura del Partido Popular exclusivamente, y ello a pesar de que ese Acuerdo había considerado también nulo otro emitido en favor de la candidatura «PSOE-Progresistas».
No obstante, antes de comenzar el análisis del motivo de fondo, analiza el Fiscal dos cuestiones previas relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por el art. 44 LOTC. En primer lugar, destaca que la demanda impugna únicamente el Acuerdo de proclamación de electos efectuado por la Junta Electoral de Zona de Manzanares, cuando lo procedente hubiera sido extender dicha impugnación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. No obstante, considera que dicho defecto no posee alcance suficiente como para hacer decaer el derecho de la candidatura recurrente a que su pretensión sea enjuiciada por este Tribunal, dado que dicha Sentencia se limitó a confirmar íntegramente la decisión de la Junta Electoral de Zona. Así pues, es este Acuerdo el que centra el objeto del recurso de amparo, si bien un eventual otorgamiento del mismo conllevaría la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En segundo... »
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