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SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... lugar, analiza el Ministerio Fiscal la falta de agotamiento previo de la vía administrativa apreciada por el órgano judicial. Tras recordar la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 157/1991, 166/1991 y 168/1991, considera el Fiscal que, en definitiva, lo que vienen a establecer las mismas es que el agotamiento de dicha vía previa no puede exigirse con excesiva rigidez, de manera que no debe entenderse cerrado el camino a la revisión judicial si el actor del proceso electoral mostró la suficiente diligencia para poner en conocimiento de las Juntas correspondientes el objeto de su reclamación o protesta. En el presente caso, sólo se produjo esa falta de reclamación por parte de la candidatura ahora recurrente en amparo ante la Junta Electoral Central, si bien la misma tomó parte activa en la sustanciación del recurso interpuesto por la candidatura «PSOE-Progresistas» oponiéndose a los motivos expuestos en él e invocando la nulidad del voto reivindicado como válido por dicha candidatura.
Buena prueba de ello es que la Junta Electoral Central negó también en su Acuerdo resolutorio del recurso la validez del referido voto. Por tanto, prosigue el Fiscal, el presente supuesto presenta algunas particularidades respecto del que dio lugar a la STC 168/1991, ya que ahora la eventual vulneración del derecho fundamental alegado no se produjo por el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, de 18 de junio de 1999, que desestimó las dos reclamaciones presentadas por las candidaturas del Partido Popular y del PSOE en relación con los dos votos controvertidos, sino que, por el contrario, dicha vulneración tuvo su origen en el Acuerdo de la Junta Electoral Central y en la interpretación que del mismo hizo la Junta Electoral de Zona. Así, a pesar de haberse declarado por aquélla la nulidad de ambos votos nulos, ésta sólo descontó un voto del total de sufragios obtenidos por la candidatura del Partido Popular, lo que convirtió la inicial victoria por un voto de dicha candidatura en la circunscripción primero en un empate y después, tras el correspondiente sorteo, en una victoria de la candidatura rival, que se adjudicó el quinto puesto en liza. Dicho error ocasionó la vulneración de los arts. 23, 1 y 2, C.E., dando lugar a un nuevo problema que, lógicamente, no pudo ser abordado en las reclamaciones formuladas con anterioridad ante la Administración electoral.
Aborda a continuación el Ministerio Fiscal el problema de fondo suscitado en el recurso de amparo. Partiendo de la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 71/1989, 24/1990, 27/1990 y 157/1991, donde se destaca la importancia de asegurar en los procesos electorales el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, estima el Fiscal que de la lectura de las actuaciones se desprende que, aunque en el Acta de la Mesa no se hizo constar si los dos votos controvertidos se encontraban entre los declarados válidos o nulos, del ... »
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