Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
146/1999
Fecha : 27/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
3054/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la candidatura del Partido Popular contra el Acuerdo de proclamación de electos, lo hizo partiendo de un dato erróneo: Que la representación de dicha candidatura no solicitó en ningún momento de la Administración electoral la anulación del voto controvertido en favor de la candidatura «PSOE-Progresistas», cuando lo cierto fue que aquella candidatura se personó en el recurso interpuesto por esta última ante la Junta Electoral Central, oponiéndose al mismo. Nos encontramos, en consecuencia, ante un recurso de amparo electoral de carácter «mixto», esto es, articulado conjuntamente a través de los arts. 43 y 44 LOTC, sin que la falta de la expresa mención del derecho constitucional vulnerado por el órgano judicial tenga relevancia en el presente caso.
En efecto, según reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación de la legislación que regula el procedimiento de amparo debe realizarse de manera flexible, para facilitar con ello la plena eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales; esa flexibilidad debe ser aún mayor, si cabe, en un procedimiento, como es el recurso de amparo electoral, en el que la perentoriedad de los plazos exige una tramitación no formalista de las causas, siempre que se respeten los principios básicos del proceso constitucional (STC 106/1991, fundamento jurídico 2.).
Dado que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no se pronunció sobre la vulneración del derecho fundamental que se imputa a la Administración electoral en virtud de la causa impeditiva en que se fundamentó la inadmisión del recurso en el proceso previo, procede analizar primero la posible vulneración del art. 24.1 C.E. por parte del órgano judicial, ya que si no hubiere existido la misma, tampoco podría lógicamente alegarse lesión alguna de los otros derechos fundamentales invocados en la demanda, en cuanto que, como regla general, no puede acudirse per saltum al contencioso sin agotar la peculiar vía administrativa en materia electoral (SSTC 168/1991, fundamento jurídico 3., y 169/1991, fundamento jurídico 1.). Por el contrario, de haberse producido la lesión del art. 24.1 C.E., quedaría pendiente el examen de la presunta vulneración del art. 23, 1 y 2, que constituye el núcleo de la presente demanda de amparo, con las consecuencias que habría que determinar en su momento.
2. Como ha recordado una vez más la STC 16/1999 (fundamento jurídico 2.), cuando el derecho por el que se promueve el recurso de amparo es el de obtener una respuesta judicial sobre la pretensión de fondo, la premisa de partida debe ser, necesariamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal razonablemente apreciada y motivada en Derecho, si bien no puede olvidarse que,... »
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