Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/1993
Fecha : 12/11/1993
Publicación Boe :
19931210 [«boe» Núm. 295]
Numero de Registro :
1051/1987
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Hemos dicho que la participación de las Corporaciones locales en los tributos del Estado prevista en el art. 142 C.E. constituye una de las fuentes de financiación constitucionalmente posible, a través de la cual se pretende dotar al conjunto de Entes locales de la necesaria suficiencia de fondos para el cumplimiento de las funciones que legalmente les han sido encomendadas, esto es, para posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido (arts. 137, 140 y 141 C.E.). Es justamente el carácter que reviste la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, en cuanto garantía de su autonomía, lo que convierte a aquella participación en garante del funcionamiento de la Hacienda Local dentro del conjunto de la Hacienda General y, en consecuencia, lo que la constituye en elemento básico de ésta. Por ello hemos declarado que es precisamente al legislador estatal a quien incumbe dar efectividad a los principios de suficiencia de las Haciendas Locales (art. 142 C.E.) y de solidaridad y equilibrio territorial (art. 138 C.E.), de ahí que le corresponda el señalamiento de los criterios para el reparto de la participación que se les conceda en los ingresos estatales [F.J. 2].
2. El poder de gasto de las Comunidades Autónomas con cargo a su propio Presupuesto (SSTC 39/1982, 14/1989 y 13/1992), que es consecuencia de la vinculación de su autonomía financiera «al desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos» (arts. 156.1 C.E. y 1.1 L.O.F.C.A.), de un lado, y la titularidad, con carácter exclusivo sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.
1.18 C.E. en materia de régimen local (art. 9.8 E.A.C.), de otro, legitiman a la Comunidad Autónoma de Cataluña para establecer los criterios de reparto de los ingresos que los Presupuestos de la Generalidad destinen a los Entes locales de Cataluña [F.J. 2].
3. Así, pues, si, conforme a esta doctrina, la Comunidad Autónoma actúa como canal o cauce de distribución de estos ingresos (STC 237/1992), nada se opone, por cuanto no constituye un elemento básico de la Hacienda General, a que la Comunidad Autónoma de Cataluña instrumente ese reparto a través de un Fondo de Cooperación Local, siempre que, al efectuarlo, respete los criterios de distribución establecidos por el Estado en el ejercicio de una competencia que constitucionalmente le corresponde [F.J. 3].
4. Según declaramos en nuestra STC 33/1993 a propósito del art. 47 L.R.B.R.L. uno de los aspectos esenciales del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado atañe al funcionamiento democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales y, dentro de él, en concreto, a lo que afecta al «quorum» y mayorías necesarias para la adopción de los Acuerdos de los órganos colegiados superiores, ya que los preceptos relativos a estas cuestiones definen... »
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