Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... a favor de una legislación autonómica que vaya más allá del Derecho contenido en las vigentes Compilaciones: uno de orden gramatical (el término «desarrollo» significa expansión) y otro de carácter sistemático (la enumeración de una serie de temas que «en todo caso» son de la exclusiva competencia del Estado viene a suponer que en los demás son competentes para legislar las Comunidades Autónomas). 5) En el caso específico de Aragón a diferencia de otras Compilaciones, se establece una integración de la costumbre y de los principios generales en su ordenamiento, lo que constituye un argumento adicional a favor de la existencia de un Derecho foral o especial extracompilado, fundamentalmente consuetudinario, al que se extiende la competencia legislativa autonómica. Se cita, a este respecto, lo establecido en el art. 1 de la Compilación aprobada por Ley de 8 de abril de 1967 («constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen especial, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico») y lo dispuesto en los mismos términos (sustituyendo «especial» por «peculiar») en el texto de la Compilación aprobado por Ley autonómica de 21 de mayo de 1985. Del precepto citado no cabe deducir que el objeto de la posible legislación autonómica se identifique con los supuestos institucionales compilados. 6) La Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que «la aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución».
c) Se examina a continuación la Ley 3/1988. La simple lectura del art. 1 de la misma hace evidente que no se trata de regular la institución de la adopción, ni se invade una institución propia del «Derecho civil común», en expresión de la demanda, pues la equiparación de derechos y obligaciones se encuentra formulada en el propio texto normativo de la Compilación (dando contenido a su art. 19), por lo que va de suyo que dicha regla se aplica exclusivamente en, y en relación con, el ordenamiento jurídico civil aragonés. El art. 19.1 dispone dicha equiparación «en Aragón», pero teniendo en cuenta su incardinación en la Compilación no ofrece ninguna duda que la regla despliega su eficacia en relación exclusiva con la misma y a los solos efectos de los derechos y obligaciones, fundamentalmente de tipo familiar y sucesorio, que la misma prescribe. Así resulta explícitamente de la exposición de motivos, en la que se alude a las dudas sobre si los hijos adoptivos tienen o no en Aragón iguales derechos y obligaciones que los biológicos. Resulta así aclarada la motivación de la nueva Ley: la equiparación... »
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