Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... juega sólo dentro del ordenamiento jurídico aragonés y afecta a derechos y obligaciones que son objeto de regulación exclusiva por el Derecho civil aragonés. La Ley impugnada no regula la adopción. Tampoco regula -pese a lo sostenido en la demandael esquema general de derechos y obligaciones de los hijos adoptivos. Simplemente, pone en relación la adopción con el contenido peculiar, propio y específico, del Derecho civil de Aragón, como ocurre con otras instituciones. Pero es más: no sólo no se han invadido competencias estatales, sino que precisamente el Legislador aragonés es el único constitucionalmente legitimado para aprobar esta normas, pues al Legislador estatal le está vedado aprobar una norma disponiendo precisamente que la equiparación de que se trata juega en el campo del Derecho foral aragonés o el catalán, etcétera. La extensión, por ejemplo, del régimen sucesorio aragonés a los hijos adoptivos, dispuesta por el Estado, ocuparía un ámbito competencial que es propio del Legislador autonómico.
Tampoco puede ser objeción frente a la Ley el que su exposición de motivos se refiera a las dudas antes citadas. Precisamente porque existen éstas, el Legislador aragonés ha dictado, para resolverlas, la Ley, desarrollando así un aspecto del Derecho civil propio. Por lo demás, la propia exposición de motivos se refiere a dudas existentes pese a la general aplicación supletoria del Código Civil (art. 149.3 C.E.).
Poco importan, a estos efectos, tanto la proximidad de la regulación impugnada a la contenida en el Código Civil como la supuesta exigencia constitucional de equiparación de todos los hijos. El primer aspecto es irrelevante en la discusión competencial entablada, cualquiera que sea la coincidencia de resultados. En cuanto al segundo, no es cierto que la Ley se presente como consecuencia necesaria y directa del art. 14 C.E., precepto al que se alude en la exposición de motivos en relación tan sólo con el marco de posibilidades que abre.
d) El argumento fundamental del recurso es la ausencia de toda norma sobre la adopción en los textos legales sobre Derecho foral aragonés (apéndice de 1925, Ley de 8 de abril de 1967 y Ley de 21 de mayo de 1985). Pero ni el apéndice ni la Compilación agotan todo el contenido posible del Derecho civil aragonés. La adopción no es, además, una institución ajena al Derecho foral aragonés. En el Derecho sucesorio aragonés de tiempos remotos apareció un fenómeno propio y bien diferenciado, sin que sea posible desconocer la relación entre la filiación y el derecho de expectativa hereditaria. Ello viene conformado por el Fuero de Jaca, que trata del «afillament» en su núm. 44, y por la Compilación de Huesca. Lo característico de la adopción en esta época es su sentido sucesorio, pero sin perder su entronque familiar, sistema este de los Fueros aragoneses tan claro respecto a la adopción -al menos en cuanto a su posibilidad, habiendo hijosque no encuentra paralelo en ... »
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